Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
La más reciente Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria fue publicada el último 3 de febrero pasado, con un pronunciamiento relevante respecto a la aplicación de la “Tasa Adicional” del Impuesto a la Renta (IR), posterior a la presentación de una declaración rectificatoria por parte del contribuyente.
En efecto, el caso en cuestión consiste en resolver una apelación interpuesta tras haberse declarado infundada la reclamación del contribuyente con respecto a Resoluciones de Determinación y sobre reparos de sus pagos a cuenta, conceptos a los cuales se les había adicionado una tasa de 4.1% (hoy 5%), aplicándose además la sanción por la infracción al numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
La postura de la recurrente yace en afirmar que, para que se aplique la Tasa Adicional del IR, se debe verificar los requisitos del artículo 13° – B del Reglamento de la LIR; estos son: la existencia de un egreso o ingreso no declarado, que tal egreso o ingreso no declarado no sea susceptible de posterior control tributario, y que sea susceptible de ser un dividendo gravable, es decir, que haya beneficiado a un accionista que tenga la calidad de persona natural o persona jurídica no domiciliada.
El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena de número 2022-13, llegó a la siguiente conclusión:
“La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”.
Esta decisión, plasmada en la referida resolución, se basa en el criterio que afirma que, el reconocimiento de los importes observados mediante declaración rectificatoria no brinda información ni otorga sustento respecto al destino de los desembolsos o egresos y/o sobre sus beneficiarios; por lo tanto, tal declaración no descarta que dichos montos hubieran beneficiado a los socios o asociados de la empresa. Cabe mencionar que lo señalado es aplicable tanto a las declaraciones rectificatorias presentadas dentro de un procedimiento de fiscalización, como a aquellas que no fueron presentadas en dicho contexto.
Es decir, la declaración tributaria no ha de desvirtuar el acaecimiento del hecho conocido de la presunción (Artículo 13° – B del Reglamento), por lo cual, el Tribunal Fiscal reconoce que la Administración se encuentra habilitada para aplicar la Tasa Adicional del IR, en la medida que se verifique el hecho conocido que se cita, producto de contingencia detectada.
La declaración rectificatoria únicamente tiene efectos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, mas no en la determinación de la referida Tasa Adicional, pues el reconocimiento de observaciones mediante la presentación de tal declaración, no refuta la presunción de haberse realizado una distribución de dividendos mediante los importes observados.
Claro está que el contribuyente puede refutar la presunción, probando -por ejemplo- el destino de los bienes o servicios que han sido reparados, demostrando que no han ido a parar los pagos efectuados al bolsillo de los accionistas, o indicar también, que la empresa termina con pérdidas, así que un “dividendo presunto” por disposición indirecta de la renta no susceptible de posterior control tributario, resulta una figura imposible.
A interpretar entonces adecuadamente este Acuerdo del Tribunal Fiscal, pues la presunción admitirá la prueba en contrario al ser una del tipo jurídico “juris tantum”, siendo que el derecho de defensa del contribuyente permanece incólume.
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