Las transferencias indirectas gravadas son aquellas donde se venden acciones de una empresa extranjera que a su vez tiene acciones de una peruana . (Foto: iberoeconomia)
Las transferencias indirectas gravadas son aquellas donde se venden acciones de una empresa extranjera que a su vez tiene acciones de una peruana . (Foto: iberoeconomia)

Arturo Tuesta

Socio Líder de Servicios Tributarios y Legales de PwC Perú

La denominada Ley de Bancarización establece que los costos y gastos serán aceptados, en la medida que el precio haya sido pagado (salvo ciertas excepciones) a través del sistema financiero peruano. Ahora bien, cuando aplicamos esta norma junto con la Ley del Impuesto a la Renta a la transferencia indirecta de acciones, surgen una serie de problemas.

En efecto, las transferencias indirectas gravadas son aquellas donde se venden acciones de una empresa extranjera que a su vez tiene acciones de una peruana (directamente o a través de otras empresas), cuando las peruanas valen más del 50% del valor total o su valor supera aproximadamente los US$ 46 MM, entre otras condiciones.

Esto supone que, por ejemplo, si se vende una empresa con operaciones en todo el mundo, por un precio de US$ 3,000 millones, con una subsidiaria en Perú que vale más de US$ 46 millones, se debe pagar impuesto a la renta (IR) en el Perú. A su vez, si el comprador decidiera revenderla, se le puede exigir que el precio que pagó por la empresa extranjera (US$ 3,000 millones) pase por el sistema financiero peruano. Lo mismo ocurriría si alguien compra acciones en la Bolsa de Nueva York y al revenderlas determina que hay que pagar el IR en Perú: ¿Cómo sustenta el costo si la operación en la Bolsa de Nueva York no puede pasar por el sistema financiero peruano?

La Sunat ha publicado en su página web el informe 004-2022 que aclara solo una parte del problema. Concluye que, si una persona jurídica no domiciliada transfiere indirectamente las acciones de una empresa peruana (adquiridas antes del 1 de enero de 2012), no necesitará probar que al momento de su adquisición canalizó el pago a través del sistema financiero peruano, léase no necesitará probar que bancarizó la compra.

La conclusión de Sunat se sustenta en que la bancarización es exigible a las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú solo cuando sus patrimonios, rentas o actos contratos estén sujetos a tributación en el país. Por ende, ya que antes del 1 de enero de 2012 ninguna transferencia indirecta de acciones estaba gravada con IR, las operaciones de adquisición realizadas antes no requerían bancarización.

Hasta ahí, todo claro. ¿Pero qué ocurre con las adquisiciones posteriores a esa fecha? ¿Si la compra no se bancarizó, el no domiciliado no tendrá derecho a deducir el costo para fines de la determinación de su IR?

Atendiendo a las conclusiones de la Sunat, respecto a adquisiciones ocurridas a partir del 1 de enero de 2012 (cabe indicar que no se responde a esta interrogante porque no fue materia de consulta), como primera conclusión podemos afirmar que si la operación no fue gravada en su inicio por no calificar como una transferencia indirecta afecta

(según nuestra Ley de Impuesto a la Renta no toda transferencia indirecta califica como renta afecta en el Perú) y el adquirente era no domiciliado, se aplicaría la misma conclusión que para las operaciones anteriores al 1 de enero de 2012, es decir tampoco se requeriría bancarización.

¿Qué pasaría con las adquisiciones realizadas después del 1 de enero de 2012 que sí calificaron como una transferencia indirecta de acciones afecta al IR en el Perú?

A nuestro entender, el adquirente no domiciliado nunca estará sujeto a la bancarización, esté la operación gravada o no, puesto que, conforme al artículo 21 de la Ley Impuesto a la Renta peruana, el costo en el caso de las transferencias indirectas de acciones será acreditado con el documento emitido en el exterior, de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo. Las normas de bancarización son locales, es decir peruanas, y no deben aplicar a las transferencias indirectas por expresa disposición de la Ley de Impuesto a la Renta. Ello estaría en línea con el razonamiento de la Sunat, ya que el no domiciliado no está afecto a tributos por la compra o tenencia de acciones si no por su venta, por lo que en el acto de adquisición no podría exigírsele la aplicación de una norma peruana.

Es importante que se aclare debidamente esta situación, ya que sería absurdo exigir que, como en nuestro ejemplo, por una operación donde el activo peruano gravado vale US$ 46 millones, se exija canalizar US$ 3,000 millones por el sistema peruano.