(Foto: Hugo Curotto / GEC)
(Foto: Hugo Curotto / GEC)

El Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) ratificó la validez de la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales, lo que implica -en la práctica- según explicó el laboralista, César Puntriano, que los empleadores pueden descontar de la liquidación el pago de la licencia con goce de haber del trabajador.

Fue mediante la Resolución N° 293-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, con la cual declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada.

No es la primera vez que el Tribunal de Fiscalización laboral falla en ese sentido. El Tribunal entiende que la licencia con goce de haberes otorgada al trabajador tiene la condición de un adelanto de remuneraciones. Y que si el empleado no logra compensar esa licencia durante el vínculo laboral, el empleador podrá descontar de la liquidación de beneficios sociales y de las utilidades futuras a las que el trabajador tenga derecho para el pago de su licencia con goce”, explicó a

El único límite que fijó el tribunal fue el 50% de la CTS”, precisó.

En mi opinión el criterio del Tribunal es razonable toda vez que si el trabajador no logra compensar o devolver esas remuneraciones pagadas sin trabajar, el empleador no debería perjudicarse con ese adeudo sino que podría muy bien compensarla de la liquidación de beneficios sociales”, añadió.

-El caso-

El colegiado -de acuerdo a un reporte de la Agencia Andina- tomó en cuenta que el Decreto de Urgencia N° 029-2020 fijó las medidas aplicables a las empresas del sector privado que llevarán a cabo actividades que no fueran esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, en el sentido de que están obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles de carácter compensable.

En ese contexto, para el caso del sector público, la compensación de horas debe efectuarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”.

En tanto que en el sector privado dicha compensación debe concretarse según lo que pacten las partes y, en caso de no llegar a un acuerdo, “corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia nacional”, precisa el tribunal administrativo.

El colegiado infiere que, durante la vigencia del estado de emergencia, y en los casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no se autorizase la reanudación de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable. Es decir, se imponía al empleador la obligación de pagar la remuneración y, al trabajador, el deber de laborar las horas pagadas cuando se autorizase el reinicio de actividades de la empresa, detalla.

En el caso materia de la resolución, al tratarse del sector privado, el Tribunal de la Sunafil advierte que debía celebrarse un pacto entre la empresa y el trabajador para fijar la compensación mientras estuviera vigente el estado de emergencia sanitaria; y, de no llegar a un acuerdo, el trabajo debería prestarse una vez finalizado el estado de emergencia, según lo que el empleador determine.

El colegiado destaca que la situación de acreedor que asume el empleador frente al trabajador le faculta a proponer que la compensación sea con horas adicionales de labor o mediante descuentos de su remuneración. Ello entendiéndose que estos últimos deben hacerse a tono con el carácter alimentario de la remuneración para el trabajador y su familia.

A la par, señala que la licencia con goce de haber que motiva el expediente sancionador correspondiente a la citada resolución responde a un mandato legal que adelanta el pago de la retribución por servicios que se prestarán en el futuro, generándose así un adelanto de remuneraciones.

De este modo -precisa- el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador, puesto que el contrato de trabajo es de “naturaleza bilateral, recíproco, conmutativo, ya que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya”, explica.

El tribunal toma en cuenta también que el Decreto de Urgencia N° 029-2020 ratifica este carácter sinalagmático de la relación jurídica al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro.

Por lo tanto, en el caso puesto a su conocimiento el Tribunal de la Sunafil concluye que al haber expirado el contrato de trabajo durante el estado de emergencia nacional sin que la trabajadora involucrada cumpliera con la compensación correspondiente se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, como tal, debe ser descontado de aquellas que tuviera en su poder el empleador por el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y por el carácter “compensable” de la licencia con goce de haber.

En consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales e, inclusive, en caso de haberlo, de las utilidades a las que tuviera derecho, señala el tribunal administrativo.

-Beneficios sociales-

A criterio del Tribunal de la Sunafil, se entiende por beneficios sociales los montos de dinero que surgen en relación directa con el trabajo efectivo efectuado por el trabajador y a su remuneración, que no hayan sido abonados aún al trabajador y a los que tiene derecho al cese.

Por lo tanto, el colegiado determina que la liquidación de beneficios sociales comprende tanto la remuneración a la que tuviera derecho por los servicios prestados desde la última vez que le fueron cancelados, como –en caso haya superado el mes de servicios– el monto por el récord trunco o completo de remuneración, vacaciones, gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS).

Estos beneficios constituyen una remuneración diferida, ya que se calculan y pagan en relación con los servicios prestados y la remuneración recibida, indica.

También, añade, constituye una remuneración diferida la participación en las utilidades para las empresas obligadas a distribuirlas entre sus trabajadores que deben pagarse dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.