La revocación de la competencia internacional por declaraciones unilaterales
Por Leslie Hernández, alumna de Derecho de la Universidad del Pacífico.
El 9 de abril de 1984, poco antes de que Nicaragua presentara una demanda ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por actividades militares y paramilitares en su territorio, Estados Unidos —que sería el futuro demandado— anunció tres días antes que la corte no tenía autoridad para resolver conflictos relacionados con América Central, pues su declaración tenía efectos inmediatos. Afirmaron ello, a pesar de que anteriormente se habían comprometido a aceptar su jurisdicción sobre estos asuntos en 1946. Aunque su afirmación no fue aceptada, se genera la siguiente interrogante: ¿Puede un país retirar su aceptación de la jurisdicción de un tribunal unilateralmente en una fecha posterior? Este ensayo explorará las posturas de la CIJ y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para intentar responder a esta cuestión.
Antes de profundizar en el análisis, es esencial subrayar que cuando los Estados se comprometen a resolver una disputa en la CIJ, lo hacen en un contexto específico, ya sea mediante un tratado o para un caso concreto. Este compromiso no implica otorgar a la CIJ una autoridad ilimitada para intervenir en cualquier asunto.
Ahora bien, resulta importante destacar que los principios guías establecidos por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) reconocen que todo Estado puede ser autor de un acto unilateral y, por ende, generar obligaciones jurídicas en función de este, así como modificar estos compromisos. No obstante, respecto a ello existen límites establecidos en el marco de la jurisprudencia internacional.
Por su parte, la CIJ determinó —en el presente caso— que el sometimiento a su competencia contenía un carácter facultativo y, además, los estados sí tenían derecho a cambiar el sentido de su declaración, pero ello no implicaba que pudieran decidir discrecionalmente cuándo se daría tal cambio. Así sentó un primer límite de la revocación: el principio de buena fe en los compromisos estatales asumidos. Con ello, se volvía necesario una aplicación análoga de lo dispuesto en la Convención de Viena, al exigir un plazo de 12 meses para hacer efectiva esta revocatoria, en razón a un plazo razonable.
Al respecto, y tomando en cuenta este primer límite, Estados Unidos no siguió este principio al realizar, 3 días antes de la demanda, su pronunciamiento de abstracción ante la jurisdicción de la CIJ sin considerar plenamente el contexto en el que se estaba desarrollando la controversia.
Es necesario precisar que, para este tipo de escenarios, el trasfondo de estas decisiones se encuentra en la confianza entre los estados para exigir el cumplimiento de las obligaciones a las que estos se sujetaron . Por ejemplo, en el Caso de Pruebas Nucleares se reconoció la existencia de esta confianza recíproca que debe primar entre estados hacia el respeto de los compromisos asumidos en el plano internacional por sus actos unilaterales. Ello fue tomado por el décimo principio guía de la CDI, ya que para evaluar si es arbitraria la revocación de un acto, se exige tomar en cuenta los actos de los sujetos que se hayan basado en este.
Sobre esta base y fundamentos, la Corte rechazó el argumento de Estados Unidos de que podía basarse en el principio de reciprocidad para dar efecto a su notificación de 1984, y concluyó que el principio no se aplica a “las condiciones formales de su creación, duración o extinción”. Incluso, si Estados Unidos quisiera invocar el principio, tendría que demostrar que la declaración de Nicaragua podía rescindirse inmediatamente y que los 3 días entre la presentación de la notificación y la presentación de la solicitud era un período de tiempo razonable bajo el principio de buena fe. Lo cual, sin duda, se probó que no era el caso.
Otro ejemplo —e incluso más grave— que nos permite visibilizar porque es importante entender estos conceptos, es el Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (1999), una controversia donde la Corte IDH tenía competencia. Básicamente, 8 días antes de la contestación de la demanda por parte de la CIDH este retiró su reconocimiento a la presente Corte. Como respuesta ante este acto, el mismo tribunal reconoció que no era posible abstraerse de su jurisdicción mediante una declaración ulterior unilateral, porque, el sometimiento a la competencia de la Corte tiene fuente convencional y se deben observar los procedimientos establecidos en la misma para estos fines. Así, su jurisdicción solo podía ser revocada por una denuncia. Tal como dispone la Corte, una declaración dentro de las relaciones interestatales no es equiparable a un reconocimiento de competencia, pues esta última está sujeta al objeto del tratado, el cual determinará el procedimiento de renuncia estatal. Ante ello, la doctrina internacional ha destacado que las obligaciones que surgen de los actos unilaterales deben ser asumidas íntegramente por el estado que declara, ya que representa una promesa ante terceros.
De esta manera, la postura de la Corte IDH nos permite afirmar que, si bien puede realizarse la revocación mediante otra declaración, lo cierto es que este acto no podrá alcanzar efectos inmediatos. En su lugar, se fija, por ejemplo – siguiendo el estándar que determina la Corte IDH para el caso interamericano concretamente y, que no es universal- el cumplimiento en el marco de un plazo de 12 meses, a fin de volver realidad el cambio, en miras de la protección de los principios de buena fe y confianza recíproca, pilares ampliamente reconocidos en las sentencias de la CIJ.
Con todo, ambos tribunales aceptan los actos unilaterales como capaces de producir efectos jurídicos, pero con ciertos límites como la buena fe y el principio de confianza recíproca entre estados. El plazo que fija la Core IDH es justamente una manifestación de la buena fe, del que los estados no se pueden librar bajo el fundamento de que no desean ser juzgados. Estos principios, sin lugar a dudas, forman una suerte de “escudo” cuando se trata de preservar la integridad de las instituciones del derecho internacional.
[1] Ohio State Law Journal (1985), “Nicaragua v. United States: Pre-Seisin Reciprocity and the Race to the Hague” Vol. 46:699.
[2] Rodríguez, V. (2008), De la interpretación y la revocación de los Actos Unilaterales en estricto sentido. Pág. 101.
[3] Corte Internacional de Justicia (1984), Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 392, fundamento 59.
[4] CIJ. Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua v. Estados Unidos). Excepciones preliminares (1984).
“[…] Parece que la exigencia de la buena fe impone la aplicación por analogía del tratamiento previsto por el derecho de los tratados, que prescribe un plazo razonable para la retirada o denuncia de los tratados que no tengan cláusula alguna de duración […]”.
[5] Rodríguez, V.(2008). De la interpretación y la revocación de los Actos Unilaterales en estricto sentido. Pág. 103.
[6] Corte Internacional de Justicia (1974). Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, Pág. 268, fundamento 46.
[7] Peña, F. Los actos unilaterales de los Estados como fuente formal del derecho internacional público. Rev. derecho (Valdivia) Vol. 33 N° 2
[8] Ohio State Law Journal (1985), “Nicaragua v. United States: Pre-Seisin Reciprocity and the Race to the Hague” Vol. 46:699.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999). Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fundamento 23.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999). op.cit. Fundamento 45.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999). op.cit. Fundamento 48.
[12] Franck, T. (1975). World Made Law. The decisión of the ICJ in the Nuclear Tests Cases. Pág. 612
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999), op.cit. Fundamento 51 y 52.