El ABC del Dumping y los derechos antidumping
El dumping es una materia que las industrias y las empresas dedicadas a la exportación o la importación deben tener siempre en cuenta, pues puede generar el establecimiento de medidas de protección de la industria nacional con impacto en el comercio internacional. A continuación, sintetizo los aspectos más importantes para entender el dumping y la aplicación de derechos antidumping.
A.- ¿Qué es el dumping?
Conforme a las reglas administradas por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y aplicadas generalmente en los tratados de libre comercio (TLC), existe dumping cuando una empresa vende mercancías a determinado precio en su mercado interno y vende a menor precio cuando exporta a otro país.
Así, por ejemplo, una empresa realiza dumping cuando vende una mercancía que produce a un precio de 5 dólares para su mercado interno; mientras que vende una idéntica o muy parecida a un precio de 4 dólares cuando esta es destinada a la exportación. Si tanto la venta interna como la venta para la exportación se producen bajo operaciones comerciales normales y comparables, la magnitud del dumping en este ejemplo es de 1 dólar.
Nótese que existe una regla alternativa. Si no fuera posible hallar el precio de venta de la mercancías destinadas al mercado interno (sea porque no existen ventas internas, no existen operaciones comerciales normales o existe una situación especial del mercado, entre otras circunstancias que no permitan una adecuada comparación), las autoridades que investigan los casos de dumping se encuentran facultadas a tomar los precios de exportación a un tercer país; o, a reconstruir un precio utilizando los costos de producción, a los que se suman valores adicionales por conceptos de transporte, gastos de venta y beneficios. Bajo esta metodología alternativa se verifica la existencia de dumping cuando uno de estos valores elegidos resulta mayor que el precio de venta para la exportación hacia el país que realiza la investigación.
Permanentemente, se discute acerca de las motivaciones empresariales que subyacen a una práctica dumping. Algunos consideran que se trata de conductas dirigidas a afectar a los productores nacionales de mercancías similares (en el mercado de destino de las exportaciones) y, en esa perspectiva, se le refiere como una práctica desleal internacional. Lo objetivo es que una práctica dumping puede producirse simplemente cuando un productor extranjero o varios tienen una posición tal que pueden vender mercancías en su mercado (o en otros mercados de exportación) a un precio mayor que el precio al que venden mercancías similares destinadas a la exportación hacia determinado país.
B.- ¿Qué requiere verificarse para aplicar derechos antidumping y cómo se aplican?
Los miembros de la OMC y los países que son parte en diversos TLC, como es el caso del Perú, participan en compromisos internacionales que aseguran la progresiva apertura y liberación del comercio, lo que fomenta la competencia empresarial. Sin embargo, a la vez, estos compromisos permiten excepcionalmente a los países proteger a sus productores locales, mediante la aplicación de derechos antidumping, que son cobros adicionales y distintos a los aranceles. Ello siempre que se verifique la existencia de tres condiciones:
i) Dumping en los precios de las mercancías importadas, conforme a lo antes explicado;
ii) Daño importante, lo que implica que las importaciones objeto de dumping causan o amenazan causar daño significativo a los productores nacionales de mercancías similares a las importadas; o, retrasan de modo importante la creación de producción nacional de tales mercancías; y,
iii) Causalidad entre las importaciones con precio dumping y la generación de dicho daño sobre los productores nacionales.
La autoridad encargada de este tipo de investigaciones (que en el Perú es la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias del Indecopi) realiza un examen objetivo del dumping, del volumen de las importaciones a precio dumping y del efecto de tales importaciones en los precios de mercancías similares en el mercado interno, así como de la repercusión que las importaciones generan sobre los productores nacionales de tales mercancías (incluyendo la evolución real y potencial de las ventas, las utilidades, la producción, la participación en el mercado, la productividad, el retorno de las inversiones y la utilización de su capacidad, entre otros factores)[1].
Asimismo, en una investigación de esta naturaleza, la autoridad analiza otras posibles causas concurrentes que expliquen un posible daño sobre los productores nacionales, distintas a las importaciones con dumping (por ejemplo cambios tecnológicos, variaciones de la demanda o de la estructura del consumo, otros efectos competitivos, variaciones del tipo de cambio, desgravación arancelaria en el marco de un TLC, entre otros factores)[2]. Ello con el propósito de descubrir si existen otras causas reales del daño invocado.
El derecho antidumping se materializa mediante la imposición de un gravamen (cobro dinerario) sobre la importación de las mercancías que son objeto del dumping, siempre y cuando se haya verificado la concurrencia de las tres condiciones antes señaladas. Este derecho puede configurarse como un derecho ad valorem (en proporción al valor) o como un derecho específico (un valor absoluto por unidad de producto o de medida). Dado que el derecho antidumping tiene por objetivo económico corregir el dumping, este nunca debe superar la magnitud del dumping (que en nuestro ejemplo previo es 1 dólar). Este cobro se aplica, en principio, solamente sobre las mercancías importadas que provienen de la empresa o las empresas que desarrollan la práctica de dumping, salvo que no fuera posible identificarlas. En este último caso, el derecho se aplicará a todas las mercancías que proceden del mismo país (o territorio aduanero) desde el cual se genera la práctica dumping.
La imposición de los derechos antidumping debe encontrarse vigente solamente durante el tiempo necesario para contrarrestar la práctica dumping que genera el daño importante a la producción nacional; y, en todo caso, tendrá una duración máxima de cinco años desde la fecha de su imposición o último examen realizado para determinar la necesidad de su mantenimiento[3].
C.- ¿Qué deben tener en cuenta las empresas?
Si se trata de una empresa productora nacional que considera que determinadas importaciones objeto de dumping le están causando un daño importante o que este es inminente (o que retrasan de modo importante la creación de producción nacional de una mercancía similar a la importada), puede presentar una denuncia ante el Indecopi para que se inicie un procedimiento de investigación dirigido a corregir los efectos de dicha práctica. Para ello, entre otros requisitos, deberá cumplir con presentar pruebas suficientes sobre las tres condiciones antes señaladas (dumping, daño importante y causalidad), formulando su solicitud como rama de producción nacional o parte de ella[4].
De otro lado, si se trata de una empresa extranjera que exporta al país o de una empresa importadora de mercancías, ante una investigación en materia de dumping, esta podrá participar en el procedimiento para defender sus legítimos intereses discutiendo si en efecto se cumplen las tres condiciones antes referidas. Ello, considerando que una posible aplicación de derechos antidumping, si bien puede otorgar protección a la industria nacional, de otro lado puede afectar la actividad de los exportadores y los importadores, así como a los consumidores de las mercancías importadas, al verlas encarecidas por el cobro adicional que implica el derecho antidumping.
Si se trata de una empresa productora nacional que además es exportadora, esta debe considerar que sus exportaciones, si se dan a precio dumping y causan daño importante a las empresas productoras del país de destino, podrá ser convocada a una investigación en materia de dumping por una autoridad extranjera.
En cualquier caso, frente al dumping, toda empresa debe contar con estrategias de prevención y mitigación de los riesgos regulatorios que implica una eventual investigación en esta materia, así como el posible establecimiento de derechos antidumping; y, debe contar con estrategias de acción para defender sus intereses empresariales legítimos si fuera necesario.
[1] Cfr. Artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Debe considerarse que el artículo 5 de este acuerdo señala que “[c]uando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.”
[2] Cfr. Artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
[3] Cfr. Artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
[4] El artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC indica al respecto que “[l]a solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.”