La recuperación de bienes por mano propia
La regla es que nadie puede hacer justicia con sus propias manos. Quien se siente afectado en sus derechos y no encuentra respuesta pacífica en el oponente, tiene que acudir a la autoridad, sin embargo hay excepciones. La defensa posesoria extrajudicial es una de ellas. El artículo 920 del Código Civil permite que el poseedor recupere sus bienes de manera directa, por su cuenta, cuando ha sido despojado sin que medie orden de autoridad competente. La víctima puede repeler la fuerza que se emplee contra ella y recuperar la posesión, siempre que no medie intervalo de tiempo ni utilice herramientas injustificadas por las circunstancias. En otras palabras, si alguien es desalojado sin causa, puede inmediatamente expulsar al invasor y recuperar la posesión utilizando sus propios medios, esto significa que puede acudir a la fuerza privada disponible. Es una medida excepcional, equivalente a la legítima defensa que rige en materia penal, que permite a los particulares retomar sus bienes sin el concurso de la autoridad. El afectado podría contratar a una brigada para desalojar al intruso y estaría actuando legítimamente, siempre que los medios empleados sean proporcionales a la resistencia del asaltante y se actúe de inmediato. La inmediatez se verifica conforme a las circunstancias y situación del bien; no es lo mismo recuperar una vivienda que retomar un predio agrícola de gran extensión.
El derecho a recuperar bienes de manera directa es independiente de la facultad de la Policía Nacional para actuar en casos de flagrante delito. Dicha flagrancia permite la detención del agresor si es que la intervención se produce en el mismo acto, lo que según la ley solo ocurre si no han transcurrido más de 24 horas. Es cierto que la ocupación de un predio ajeno constituye un delito que amerita la intervención policial para la persecución correspondiente, empero, la defensa posesoria extrajudicial es otra cosa. Algunos despojados acuden a la policía para desalojar al invasor y apresarlo, pero eso no constituye el ejercicio de la defensa extrajudicial que venimos comentando.
El paquete de normas que el Poder Ejecutivo acaba de enviar al Congreso, contiene un proyecto de modificación del artículo 920 del Código Civil, señalando que el poseedor despojado tendrá 15 días para recuperar la posesión, contados desde que toma conocimiento de la usurpación. Todos saludamos la medida pues las autoridades no responden como se debe a los reclamos de las víctimas (el Poder Judicial tarda años en desalojar o castigar al agresor y mientras tanto el despojado permanece fuera del inmueble). La norma modificada propiciará que el perjudicado organice mejor la fuerza de recuperación privada y sin duda el mercado dará lugar a servicios especializados en lanzamiento de intrusos. Sin embargo, no debemos perder de vista que la justicia por mano propia siempre es peligrosa y puede terminar alterando la paz social. Sin perjuicio de la solución que el gobierno plantea para abordar el tema urgente de la defensa posesoria, habría que considerar una solución intermedia a más largo plazo. Propongo que pasada la inmediatez del despojo y si la legítima defensa no pudo ser ejercida por cualquier razón, la recuperación no debería llegar al Poder Judicial; un funcionario municipal, de la Superintendencia de Bienes Estatales o de COFOPRI, podría conocer en audiencia e instancia únicas los hechos de la usurpación y de ser el caso ordenar que la policía proceda al lanzamiento inmediato del agresor. No olvidemos que la recuperación posesoria no determina quién es el dueño, sino solo la devolución a quien estaba poseyendo y fue despojado.