Interpretaciones del 117 de la Constitución: ¿es posible que la fiscalía denuncie a Castillo por corrupto?
El TC ha hecho bien en declarar improcedente el pedido del Congreso. No hay un “conflicto de competencia” en relación a la interpretación del 117 de la C93. Nadie duda que le corresponde al Congreso interpretarlo en primera instancia. Luego, su decisión puede ser o no constitucional, pero eso es otra historia. De momento, le corresponde al Congreso asumir la responsabilidad de interpretar dicha disposición.
¿Qué dice el artículo 117 de la C93?:
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Esto ha sido interpretado “normalmente” como que el presidente tiene inmunidad, que solo puede ser levantada excepcionalmente en caso de cometer alguno de los delitos contemplados en el 117. Sin embargo, existen varias interpretaciones alternativas, algunas de las cuales se han hecho recientemente, como una respuesta a la crisis política que vivimos. Estas interpretaciones son “útiles” en la medida en que permiten suspender al presidente con mayoría simple (artículo 89 del Reglamento del Congreso) y poner al presidente “en manos” de la Fiscalía:
1. Luciano López ha encabezado una primera interpretación “creativa” según la cual Castillo debería poder ser denunciado por corrupción, sino Perú estaría violando un tratado internacional que lo obliga a luchar contra la corrupción. Es decir, sería inadmisible que en Perú el presidente pudiera ser corrupto de forma impune.
Esta interpretación tiene debilidades evidentes: por un lado, pretende la aplicación directa de un tratado internacional, a pesar de ser contrario al texto expreso de la Constitución. Por otro, no es del todo cierto que la C93 no otorgue salidas. La salida es la vacancia, que permite luego poder denunciar al presidente por corrupción. Es llamativo que justamente abogados como López fueron los que negaron la posibilidad de vacar a Castillo en función al 113 (incapacidad moral), usando una interpretación incluso más alejada del texto de la Constitución, al decir que “moral” era “mental”. En este caso, se pretende “arreglar” una mala interpretación con otra mala interpretación.
2. Una segunda interpretación viene de parte de la penalista Rommy Chang. Según ella, el 117 debería interpretarse como los delitos por los que la Fiscalía no requeriría pasar por el Congreso. Es decir, el presidente no tendría inmunidad en esos casos, pero eso no quiere decir que solo se le pueda denunciar por esos delitos. En el caso de otros delitos, la Fiscalía debería esperar el levantamiento de la inmunidad por parte del Congreso.
Esta interpretación tiene mérito, pero considero que igualmente tiene algunos problemas. La práctica constitucional da a entender que las denuncias por el 117 se tramitan ante el Congreso de cualquier forma. Por esto, la reciente denuncia planteada por políticos como Francisco Tudela y Lourdes Flores fue remitida y tramitada por el Congreso, a pesar de que se basaba en el 117. Pero este no es el problema fundamental, sino que “sin querer queriendo”, le da primacía a la Fiscalía en el proceso de vacancia. En la práctica, niega el 113, porque el Congreso ya no tendría legitimidad para usarlo en el futuro, cuando el tema se pueda encausar en la vía penal.
3. Una tercera interpretación, que consideramos la mejor, es una que integra la incapacidad moral permanente (113) con las infracciones constitucionales, especialmente las que suponen un contenido penal. Esta es la interpretación de Eduardo Luna en el capítulo “Sobre las infracciones constitucionales del presidente de la República y las exigencias derivadas del principio de legalidad y el derecho sancionador” publicado en el libro Sistema Penal y Corrupción (2022). Los delitos no deben verse de espaldas o como excluyentes en relación a la incapacidad moral (como absurdamente pretenden abogados como Rosa María Palacios o Luciano López), sino como su sustento y “objetivización”. Al momento en que el Dr. Luna escribiera ese capítulo, la posición de la Fiscalía era que no se le podía investigar al presidente. Por esto, él propone recurrir directamente a la vacancia.
Aquí quizá me alejo un poco del planteamiento del Dr. Luna, pero creo que no es del todo incompatible con la idea central de su trabajo. En el escenario actual, una posición razonable y garantista reconocería como válido el involucramiento de la Fiscalía, precisamente para tener mayor certeza sobre los hechos que involucran al presidente (en este caso, Castillo). Por tanto, la suspensión y acusación contra Castillo no se deberían hacer con sustento en el 117, sino en el 113, como un paso previo para su final vacancia por incapacidad moral, basada en la decisión que finalmente tome el Poder Judicial sobre la responsabilidad de Castillo en actos de corrupción. Si el juicio finalmente toma más tiempo que el periodo presidencial de Castillo y éste es finalmente absuelto, sin duda sería una afectación a sus derechos que deberían ser compensada. Sin embargo, la situación actual es una de indefensión del Estado peruano -incluyendo a su población- frente a Castillo y su entorno. Por lo tanto, el riesgo de los derechos de Castillo está justificado.
En conclusión, mi posición es que sí se le debería poder suspender y -la Fiscalía- denunciar a Castillo, pero bajo el paraguas del 113 de la Constitución, no del 117.