Todos los caminos conducen a Roma: el Acuerdo del JNE y la prórroga del plazo
Como se sabe, Fuerza Popular (FP) interpuso una serie de nulidades contra actas en esta segunda vuelta, al constatar supuestas irregularidades en firmas, conteo de votos o similares. FP tenía hasta el miércoles 9 de Junio para presentar dichas impugnaciones, de acuerdo a una Directiva del JNE de 2018. A solicitud de FP, el JNE llegó a un Acuerdo de su Pleno (Acuerdo 1) para extender dicho plazo. El mismo día, horas después, dejó sin efecto su propio Acuerdo por medio de otro (Acuerdo 2). La pregunta jurídica es, ¿las impugnaciones presentadas por FP antes de que el Acuerdo 1 fuera dejado sin efecto por medio del Acuerdo 2 deben ser admitidas?
El JNE ha dicho que el Acuerdo 1 no ha sido “formalizado” y que tampoco ha sido “publicado”. Incluso, tuvo el mal tino de publicar un “fact checking” donde supuestamente desmentía en la Dra. Lourdes Flores Nano en relación a este tema:
El JNE no solo adelantó opinión de forma parcializada contra una abogada que defiende el punto de vista de unas de las partes, sino que mintió, pues el Acuerdo fue formalizado -al punto que luego fue dejado sin efecto por medio de un segundo Acuerdo- y también fue publicado, como cualquiera con acceso al Internet puede comprobar en la propia web del JNE:
El Acuerdo existió y fue publicado. Sin embargo, la pregunta sobre su eficacia va más allá de su publicación, en este caso. Mi tesis es que sea que consideremos a un acuerdo un acto administrativo o no, las reglas sobre su eficacia no son las mismas que las de cualquier norma, al ser un acto que beneficia a los administrados o ciudadanos en general (en este caso, los partidos políticos en segunda vuelta).
Veamos, si el Acuerdo es efectivamente un acto administrativo, en cuanto otorga un beneficio (extensión del plazo para impugnar) no requiere ser notificado o publicado para ser eficaz, sino que lo es desde la fecha de su emisión. Al respecto, resulta aplicable el inciso 2 del artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General:
Sin embargo, en la medida en que las decisiones del JNE son irrevisables por autoridad judicial, un “administrativista clásico” diría que sus acuerdos no son actos administrativos. En dicho, caso, no se les aplica esta norma (16.2), sino los principios constitucionales. Aquí han salido muchos constitucionalistas con una interpretación formalista y “de texto” a decir que las normas solo son eficaces cuando se publican.
En términos generales, esto es correcto, pero lo que obvian muchos de mis colegas es que esto es una garantía para los ciudadanos, no una forma de reducir nuestros derechos. Por ejemplo, si mañana sacan una norma obligando a usar doble mascarilla, no me pueden multar por incumplirla, si la norma no ha sido debidamente publicada. Pero qué pasa si la norma dice, por el contrario, que yo puedo salir sin mascarilla, pero luego el Estado decide no publicar la norma. ¿Puedo ser multado por no haber usado mascarilla?
Como es obvio, el resultado de esa interpretación sería absurdo. El principio que está detrás del artículo 16.2 es, al final de cuentas, entendible también fuera del ámbito del acto administrativo: una norma que concede beneficios a los ciudadanos es eficaz así no haya sido publicada. Esto, por lo menos, hasta que sea formalmente retirada del sistema.
Por lo demás, si bien el Acuerdo no fue publicado en la web del JNE el mismo 11 de junio, pero sí fue ampliamente difundido en los medios. El JNE inclusive se despachó con las razones por las cuales debería extenderse el plazo:
Siguiendo en el ámbito constitucional, debemos recordar -además- que el JNE es un ente jurisdiccional cuya tarea es administrar Justicia en temas electorales. No puede ampararse en formalismos -que ni siquiera están de su lado- para vulnerar el derecho -no de FP sino de todos los peruanos- de conocer la verdadera voluntad popular. Finalmente, toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene el deber de -en caso de duda- privilegiar el derecho de acción (pro actione).
Como vemos, todos los caminos conducen a Roma. Me atrevería a decir, de forma categórica, que no existe una buena forma de justificar legalmente el no admitir las impugnaciones presentadas por FP. Estas deben ser admitidas y el JNE debe pronunciarse sobre el fondo de las impugnaciones. En este rubro, además, como ente jurisdiccional, el JNE debe usar todo su poder y atribuciones para conseguir la información necesaria (que el Estado debería tener por inter-operabilidad) para resolver los puntos cuestionados.
Ojalá, aún con todas las dudas sobre la imparcialidad de su presidente Salas, el JNE esté a la altura y pueda resolver este tema con la objetividad y razonabilidad que demanda el encargo de su institución.
* Aclaro que no soy parte del equipo legal de FP ni tengo vínculo contractual o amical con ella o su equipo técnico o de campaña. Mi opinión busca ser lo más objetiva posible, pero soy simpatizante de la candidatura de FP. Si el tema fuese al revés, simplemente no escribiría este artículo, pero no defendería la postura inversa.