Cumplir la ley no es una "buena práctica ambiental", aunque así lo diga el Estado
Ya contamos con un Reglamento del Registro de Buenas Prácticas Ambientales (Resolución Nº 034-2014-OEFA/CD*) que tiene como finalidad la “difusión de las buenas prácticas realizadas por personas naturales o jurídicas (…) que cumplan con sus obligaciones ambientales”.
Para incorporar en este nuevo registro a las empresas basta que estas no cuenten con “hallazgos de presuntas infracciones administrativas”. Es decir, basta que cumplan la ley.
Leer esta nueva disposición me llevó a pensar en la razón de ser de la actividad de fomento del Estado y en la naturaleza de las buenas prácticas ambientales en el contexto de un país como el Perú que, por sus características, requiere el cumplimiento de un estándar ambiental particularmente alto. Definitivamente, concluí que una buena práctica ambiental no debe ser identificada con el mero cumplimiento de la ley. En realidad, se trata de categorías distintas.
En todo caso, si es que para definir a las buenas prácticas ambientales queremos utilizar como un elemento de su definición a la ley, entonces solo podríamos decir que una buena práctica ambiental es una actividad que busca un beneficio para el ambiente y las personas, independientemente de lo que disponga la ley y trascendiendo a ésta.
Sin embargo, hoy para el Estado peruano (de acuerdo a este nuevo registro, que sigue lo dispuesto por la Ley General del Ambiente y la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental), el sólo hecho de cumplir las normas es ya una buena práctica ambiental y que debe ser publicitada a manera de “incentivar a las empresas”.
En el contexto industrial las buenas prácticas ambientales no tienen que ver con el simple cumplimiento de la ley, aunque sí lo supone. Cumplir la ley es obligatorio e indiscutible, es cumplir con el “piso mínimo legal”.
En materia ambiental hay algo que es muy claro: cumplir con la ley es condición indispensable para que la sociedad permita que una empresa desarrolle sus actividades.
El Ministerio del Ambiente, a través del OEFA, ha venido diseñando en los últimos años una técnica regulatoria industrial sustentada en la aprobación de normas y en el control de su cumplimiento imponiendo sanciones. Si ahora, además de eso, define como buena práctica ambiental al mero cumplimiento del “piso mínimo legal” (interpretando limitadamente lo que dispone el confuso artículo 139 de la Ley General del Ambiente), va a terminar enredando más las cosas y postergando el indispensable fomento de las reales buenas prácticas ambientales en nuestro país.
Eso no tiene sentido. Por lo tanto, para que las cosas no se distorsionen, propongo que al menos este nuevo registro cambie de nombre y sea denominado “Registro de quienes cumplen con la ley”. De esta manera, no confundiremos conceptos y reservaremos el término “buena práctica ambiental” solo para aquello que sí debe ser calificado como tal.
Pero, en el fondo, ¿cuál es la necesidad de tener un registro para aquellos que cumplen la ley? Quizás es que algunos piensan que estamos tan mal en el país que hay que premiar a los que no infringen las normas legales ambientales.
* Regula de manera restrictiva la Resolución Ministerial Nº 167-2014-MINAM, una norma que aprobó un régimen de incentivos para el ámbito de la fiscalización ambiental.
** Lamentablemente, la propia Ley General del Ambiente en un texto mal escrito también identifica a las buenas prácticas ambientales con el simple cumplimiento de la ley: “Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental” (139.2).