Cáncer y antenas de telefonía celular (1ra parte)
El domingo pasado vi en la televisión dos reportajes sobre los efectos dañinos que unas antenas de telefonía celular tendrían en una zona del distrito de San Isidro (Reportaje de Punto Final y Reportaje de Panorama). El hecho cierto es que se han presentado varios casos lamentables de cáncer al cerebro en familias que viven cerca a estas antenas. Escuchando las denuncias y reclamos de los vecinos me pregunté sobre lo que legalmente se podría hacer.
Esos reportajes dejaron en evidencia dos posiciones claramente opuestas y que parecen irreconciliables. Por un lado la de los vecinos, convencidos de que las antenas han causado el cáncer que padecen sus familiares; y por el otro la de la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional (AFIN), que asegura de que los niveles de radiación de las antenas son insuficientes para causar daños a las personas.
Definitivamente, ante una situación como ésta, debe intervenir el Estado. Pero, ¿cómo podría hacerlo si es que no hay pruebas concluyentes de que la radiación de las antenas causan cáncer? ¿Cómo, entonces, podría restringir o impedir que se desarrolle una actividad económica supuestamente peligrosa si no hay pruebas de ello? Pareciera, pues, que el Estado estuviera atado de manos.
Sin embargo, no es así. El Derecho ambiental ofrece un instrumento de tutela que permite que el Estado intervenga en la actividad comercial o industrial privada en casos como el que nos ocupa. De hecho, el Estado ya utilizó este instrumento legal en una controversia similar, en el fondo, a la que nos estamos refiriendo: la suscitada a raíz de la introducción de semillas transgénicas al Perú.
Ni las empresas importadoras de semillas transgénicas, ni el Estado peruano tenían pruebas concluyentes que ayudaran a resolver tal controversia. En ese caso el Estado peruano optó por determinar la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos modificados al territorio nacional por un periodo de 10 años (Ley 29811 de 2011), tiempo durante el cual se deben estudiar los efectos de las semillas transgénicas en la “agro biodiversidad” del territorio peruano.
A partir de la experiencia alemana, en el mundo se ha desarrollado un criterio tutelar muy particular para este tipo de casos, el del Principio precautorio. En el caso del Perú, éste no sólo es un principio general del derecho, sino que también está incorporado en una norma legal. La idea de precaución, meollo del Principio precautorio, surge como respuesta al problema derivado de la falta de certeza científica, incertidumbre, sobre los efectos en el ambiente generados por algunas actividades humanas.
El espíritu de este principio apunta a la reglamentación, e incluso, a la prohibición, en caso de ser necesario, de las actividades y sustancias que puedan ocasionar daños al ambiente, aun cuando no exista evidencia absoluta respecto de ello. Sus elementos propios son: (i) la falta de certeza científica absoluta, y (ii) que las consecuencias del daño sean de carácter grave e irreversible. Como se ve, la idea central que inspira este principio es la anticipación, reflejada en la necesidad de adoptar medidas efectivas ante una amenaza de daños graves o irreversibles al ambiente.
Por lo tanto, los vecinos de San Isidro podrían acudir a las autoridades (habrá que saber elegir a cuál) invocando este principio, de tal manera que el Estado, de ser el caso, prohíba o restrinja la instalación de determinadas antenas de telefonía celular. Sin embargo, es necesario que los vecinos presenten los elementos de juicio suficientes que permitan relacionar, aun cuando sólo sea a nivel indiciario, los daños a la salud con la radiación de las antenas.
El Tribunal Constitucional ya ha dictado sentencia en casos relacionados a los daños que causaría la radiación de las antenas de telefonía celular. Sobre ellas trataremos la próxima semana.
Nota:
La definición del Principio precautorio que rige actualmente en el Perú es la contenida en la Ley 29050 del 2007:”Precautorio, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científica no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas eficaces y eficientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científico disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción. La autoridad que invoca el principio precautorio es responsable de las consecuencias de su aplicación”.