La politiquería en los estudios de impacto ambiental
Hoy en día algunos estudios de impacto ambiental (EIA) son objeto de conflicto por supuestas encrucijadas entre protección ambiental o industria, planteadas por algunos sectores de la población. En el caso del EIA de Conga, por ejemplo, se trataría de elegir entre el agua -la vida- o el oro -la riqueza económica-.
Sin embargo, el EIA (1) como instrumento de gestión ambiental inspirado en los principios de prevención y de internalización de costos, no es el medio a través del cual se toma una decisión de política ambiental de carácter general (2). El ámbito propio del EIA es específico a un proyecto de inversión que aunque cuenta con la participación de todos los ciudadanos que pudieran estar interesados, tiene carácter técnico y científico.
La naturaleza de un EIA -aquello que lo hace ser lo que es- no encuentra su fundamento en una elección maniquea entre preservación ambiental y crecimiento económico. Todo lo contrario, es el medio para evaluar los riesgos que un proyecto de inversión propuesto por un particular o por el Estado pudiera imponer a la sociedad; así como para particularizar las normas legales al caso concreto de la actividad planteada, si es que el EIA es aprobado.
Conceptualmente, el ámbito de la decisión político-ambiental -”minería sí o minería no”- es previo al ámbito de la evaluación de un EIA -viabilidad de un proyecto de inversión-. Por eso, si el Estado peruano permite que un particular elabore y presente un EIA para explotar una mina de oro a tajo abierto es porque la minería es aceptada en nuestro país. De no serlo, no tendría objeto que se presente un EIA.
Es decir, la materia del EIA no es la decisión de si debe o no debe haber minería en el Perú, sino la evaluación de la viabilidad ambiental y social de un proyecto de inversión concreto que se pretende desarrollar en un determinado lugar del territorio peruano, un país en el que la actividad minera está permitida.
En Costa Rica la minería de oro a tajo abierto está prohibida en todo su territorio. Tal decisión, por supuesto, no fue materia de un EIA sino que se concretó, al más alto nivel político. Por lo tanto, hoy no tiene objeto que un particular elabore y presente un EIA con el fin de desarrollar tal actividad en ese país centroamericano. El asunto, pues, resuelto con la determinación política de un Estado ya no es materia de discusión en el ámbito específico de un proyecto de inversión.
En nuestro país la situación es distinta a la de Costa Rica, porque la minería aurífera a tajo abierto no sólo es permitida, sino que además es promovida por el Estado a través del Viceministerio de Minas; siempre y cuando se lleve a cabo dentro del marco de la ley.
Sin embargo, sucede que algunos políticos y ONG están logrando que de manera general se prohíba en los hechos la actividad minera en algunos lugares de nuestro territorio, a raíz de algunos EIA. En buena cuenta, vienen utilizando los procedimientos administrativos de aprobación de los EIA como “arena” de luchas políticas(incluso, las político-partidarias).
Con ello han logrado confundir el ámbito científico y de participación ciudadana de la evaluación de un EIA de un proyecto concreto, con el ámbito de la decisión política sobre el desarrollo del Perú y el rol de la minería. De tal manera que aquello que debía sujetarse a un análisis técnico concreto se ha corrompido y ha afectado el reconocimiento ciudadano de la resolución administrativa que aprueba los EIA: la “certificación ambiental”.
Revertir esta situación no sólo tiene que ver con la materia ambiental propiamente dicha -en la que la capacidad científica del Estado es fundamental- sino también con la institucionalidad de nuestro Estado que, en los últimos años y bajo los efectos de un “ecologismo regional” malo, se ha debilitado.
Es, pues, al interior del Estado, en el fortalecimiento de la institucionalidad y del ejercicio de la autoridad del Gobierno nacional en todo nuestro territorio, donde debemos trabajar primero; es ahí en un trabajo de largo aliento donde está la clave de la solución. Ni los peritajes a los EIA, ni las mesas de desarrollo atacan el problema de fondo.
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(1) El artículo 25 de la Ley General del Ambiente define a los EIA como “instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que
deban contener los EIA”.
(2) Una típica decisión de política estatal de carácter general es la materializada por medio de la Ley Nº 29811, norma que estableció una moratoria de diez 10 años impidiendo el ingreso al Perú y la producción de organismos vivos modificados (transgénicos) con fines de cultivo o crianza, a ser liberados en el ambiente.