LBOs bajo la lupa: ¿el Tribunal Fiscal les pone freno?

Elaborado por: Rolando Ramírez-Gastón, socio de Echecopar.
Una reciente resolución del Tribunal Fiscal ha reabierto el debate sobre las compras apalancadas de acciones, conocidas como leveraged buyouts o LBO. Mediante la RTF N.º 08270-13-2026, se rechazó la deducción de los intereses asociados al financiamiento de una adquisición empresarial. ¿Se trata de un freno general a estas operaciones o de una decisión explicada por las particularidades del caso?
En estas operaciones, el comprador obtiene financiamiento para adquirir las acciones de una empresa objetivo o target. Para ejecutar la compra, puede constituir una sociedad que toma el préstamo y adquiere las acciones. Posteriormente, esa sociedad puede fusionarse con la empresa adquirida. Cuando la target absorbe a la sociedad deudora, se produce una fusión inversa: la empresa operativa subsiste y asume la deuda empleada para financiar su adquisición.
En el caso resuelto en 2026, el Tribunal Fiscal concentró su análisis en la sociedad que obtuvo originalmente el préstamo. Según la resolución, no se acreditó que esta tuviera o pretendiera desarrollar un proyecto empresarial propio. Tampoco que buscara conservar las acciones para recibir dividendos, venderlas posteriormente o destinarlas a otra actividad generadora de ingresos. Su participación era esencialmente temporal: financiarse, ejecutar la compra y desaparecer mediante la fusión.
Por ello, el Tribunal concluyó que la deuda no cumplía el principio de causalidad desde su origen. La fusión podía transferir el pasivo a la empresa operativa, pero no convertir en deducible un gasto que no reunía las condiciones para serlo cuando se obtuvo el financiamiento.
Esta decisión es relevante, pero no significa que el Tribunal Fiscal haya rechazado, en general, las compras apalancadas.
La discusión sobre los intereses utilizados para adquirir acciones no es nueva. En la RTF N.º 07525-2-2005, SUNAT sostuvo que estos gastos no eran deducibles porque la compra de acciones de una sociedad peruana por parte de otra sociedad peruana estaba destinada a generar dividendos no gravados. El Tribunal dejó de lado esa interpretación restrictiva y reconoció que una empresa puede adquirir acciones por razones distintas de la percepción de dividendos.
Entre esas razones se encuentran obtener el control o participar en las decisiones de otra sociedad; asegurar una relación comercial con un cliente o proveedor; integrar operaciones y reducir costos; mejorar la rentabilidad mediante una gestión unificada; o alcanzar una posición más competitiva. Incluso la futura venta de las acciones puede generar una ganancia gravada con el Impuesto a la Renta. Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Fiscal en varias Resoluciones emitidas en los últimos años.
La compra de acciones, por tanto, no constituye necesariamente una inversión pasiva. Para evaluar la deducibilidad de los intereses debe revisarse qué buscaba la empresa al realizar la adquisición y cómo esta podía contribuir a generar rentas o mantener su fuente productora.
Este criterio también resulta relevante en operaciones seguidas de una fusión inversa. En la RTF N.º 10577-8-2010, caso Doe Run, la sociedad que obtuvo el financiamiento canalizó los fondos mediante aportes de capital a la empresa operativa, que los utilizó para adquirir el negocio que posteriormente explotaría en el país “la target”). Cuando la operativa absorbió a la prestataria original, asumió también la deuda de adquisición. El Tribunal Fiscal consideró que la fusión produjo continuidad empresarial respecto de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la absorbida, por lo que el financiamiento mantuvo su vinculación con la fuente productora, y subrayó que “la target” mantuvo su existencia.
Ese razonamiento fue retomado en la RTF N.º 07909-1-2024. En este caso, una sociedad obtuvo financiamiento para adquirir la compañía que controlaba a la empresa titular de un proyecto minero. Posteriormente, la empresa operativa absorbió a sus sociedades controladoras y asumió la deuda. SUNAT sostuvo que no existía continuidad porque las acciones adquiridas fueron canceladas como consecuencia de la fusión. El Tribunal rechazó esa posición: la cancelación era una consecuencia societaria de recibir acciones de propia emisión y no significaba que el patrimonio de las absorbidas no hubiera sido transferido.
Estos precedentes comparten una idea central: la causalidad debe evaluarse en cabeza de la sociedad que obtuvo originalmente el financiamiento y según las circunstancias existentes cuando contrajo la deuda. Si, en ese momento, el préstamo estaba vinculado con una finalidad empresarial capaz de generar renta o mantener la fuente, la posterior fusión puede preservar esa conexión. Lo que la fusión no puede hacer es crear retroactivamente una causalidad que nunca existió.
Allí radica la principal diferencia con la RTF N.º 08270-13-2026. El problema no fue la existencia de una adquisición financiada ni la posterior fusión inversa. El factor decisivo fue que no se acreditó que la prestataria original tuviera una finalidad empresarial propia distinta de financiar la compra y desaparecer una vez concluida la operación.
Ante este escenario, una fusión directa, en la que la adquirente absorba a la empresa objetivo, podría reducir la contingencia al evidenciar con mayor claridad que la finalidad de la operación era adquirir e integrar el negocio y sus activos. Sin embargo, esta alternativa no siempre será viable. La empresa operativa suele concentrar la trayectoria del negocio, sus permisos, licencias, contratos, trabajadores y relaciones comerciales. Trasladar todos esos elementos podría ser costoso, complejo o incluso comprometer la continuidad de las operaciones. Por ello, en determinados casos puede resultar empresarialmente más razonable que la operativa subsista y absorba a la sociedad adquirente.
La reciente resolución no pone fin a los LBO, pero sí refuerza la necesidad de diseñarlos y documentarlos adecuadamente desde el inicio. Debe quedar claramente sustentado qué finalidad persigue la sociedad que obtiene el préstamo, cómo la adquisición puede generar rentas o mantener la fuente y por qué la estructura elegida responde a necesidades reales del negocio. Esa explicación no debería construirse recién durante una fiscalización, sino formar parte del diseño y de la documentación contemporánea de la operación.

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