Deducción de gastos: la controversia entre la administración tributaria y la corte suprema sobre la exigencia de contar con comprobantes de pago
Elaborado por: Rolando Ramírez- Gastón, socio, y Victoria Neira, asociada senior del área tributaria del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International
Es usual que la Administración Tributaria y el Poder Judicial (Corte Suprema) tengan distintas interpretaciones de las normas tributarias aplicables a un caso concreto, no siendo ajeno aquel en el que se discute sobre la necesidad de contar o no con el comprobante de pago para efectos de la deducción del gasto. Más aún, existe la controversia sobre cuál es el momento en que aquel debe ser emitido y/o entregado para que el gasto pueda ser deducible tributariamente.
Hasta hace unos años, no era una lucha muy frecuente contra la SUNAT sustentar los gastos con comprobantes emitidos con posterioridad al ejercicio devengado e inclusive después de la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (IR), siempre que estos estuvieran en poder del contribuyente antes del inicio del procedimiento de fiscalización.
Sin embargo, existían casos en los que dicha entidad insistía en reparar los gastos sustentándose en la prohibición de la deducción de gastos cuya documentación sustentatoria no cumple con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago (inciso J) del artículo 44 de la Ley del IR. Uno de estos casos ha llegado a la máxima instancia del Poder Judicial, el cual ha sido resuelto por la Corte Suprema mediante una Casación que comentaremos más adelante.
Evidentemente, la controversia se agudizó cuando la SUNAT emitió el controvertido Informe Nº 005-2017, en el que dispuso que los contribuyentes se encontraban obligados a considerar dentro de la declaración jurada anual del IR únicamente los gastos devengados en el ejercicio respecto de los cuales se cuente, hasta la fecha de la presentación de la referida declaración, con los comprobantes de pago que lo sustentan. Dicho informe agrega, prácticamente, que cuando aquellos fueran emitidos y/o entregados con posterioridad a dicha fecha, el contribuyente está obligado a presentar una declaración jurada rectificatoria para deducir los respectivos gastos.
A pesar del criterio anterior adoptado por la SUNAT (y compartido por el Tribunal Fiscal), la Corte Suprema ha tomado la posición contraria a través de la Casación Nº 2391-2015, de fecha 06 de abril del 2017, en el sentido de que ha interpretado que los gastos se deducen en el ejercicio de su devengo, aun cuando el comprobante de pago sea emitido en el siguiente ejercicio e, incluso, con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.
Coincidimos con el criterio de la Corte Suprema, en la medida que las disposiciones tributarias sobre el momento de la deducción del gasto, así como de los prohibiciones para el mismo que se encuentran estipulados, específicamente en el artículo 57 y el inciso J del artículo 44 de la Ley del IR, respectivamente, no siendo posible extraer legalmente la obligación por parte de los contribuyentes de contar con el comprobante de pago emitido durante el ejercicio fiscal del devengo, ni que dicho acto ocurra antes de la presentación de la declaración jurada del ejercicio correspondiente.
Por un lado, el artículo 57 de la Ley del IR establece como única condición a tomar en cuenta para que el gasto sea deducible tributariamente, que este corresponda, efectivamente, a un gasto devengado en el ejercicio gravable.
Por el otro lado, el inciso J del artículo 44 de la Ley del IR estipula la prohibición de la deducción de gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sin embargo, los artículos 8 y 9 del referido reglamento, que establecen justamente los requisitos y características de los comprobantes de pago, no regulan supuestos relativos al momento en que deben ser emitidos.
En ese sentido, se debe concluir de dicho análisis que, para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, no resulta exigible que los gastos devengados en un ejercicio deban contar con un comprobante de pago emitido en ese mismo ejercicio o antes de la presentación de la declaración jurada para efectos de reconocer su deducción tributaria.
Lamentablemente, lo más seguro es que la SUNAT y el Tribunal Fiscal hagan caso omiso al pronunciamiento de la Corte Suprema, pues aquellas no consideran a las sentencias emitidas en el Poder Judicial como de obligatorio cumplimiento, por lo que para hacer prevalecer el correcto criterio de la Corte Suprema, los contribuyentes tendrán que recurrir a un proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.