Elaborado por: Pablo Berckholtz, socio y Mikela Echeandía, asociada del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International
Hemos llegado a un momento crucial en la historia de los mercados financieros: el fin de la Tasa LIBOR. Durante décadas, esta tasa ha sido un pilar fundamental en la determinación de los intereses en contratos financieros a nivel mundial. Sin embargo, el 30 de junio de 2023 marcó su última publicación, y ahora debemos enfrentar el reto de adaptarnos a una nueva era de tasas de referencia.
La transición hacia una nueva tasa de referencia no ha sido tarea fácil, pero era una necesidad imperativa. Varias alternativas emergieron, siendo la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate) la tasa aplicable al dólar de los Estados Unidos de América. La SOFR se basa en las transacciones reales y respaldadas por garantías en el mercado de repos, lo que la hace más transparente y resistente a manipulaciones.
Esta transición no es tan clara para todos los agentes del mercado ni tampoco para todos los países, como, por ejemplo, el Perú. Esto se demuestra en la redacción de un gran número de contratos que se encuentran vigentes a la fecha y que prevén la aplicación de la LIBOR para el cómputo de los intereses aplicables, pero no contemplan una regulación para el supuesto en el que la LIBOR deje de existir. En la mayoría de los casos, la única salida viable es la modificación del contrato por mutuo acuerdo de las partes, dado que la asunción de que la LIBOR ya no existe y, por ende, debiera aplicarse automáticamente la SOFR a los contratos vigentes no resulta viable, ni legal ni financieramente.
Aterrizando en el Perú, es importante señalar que, hasta antes del 29 de junio de 2023, fecha en la cual se publicó el Decreto Supremo N.° 137-2023-EF, existía una preocupación por parte de los agentes del mercado respecto a qué tasa se iba a aplicar a la tasa reducida de 4.99 % de retención a los intereses pagados por préstamos del exterior contemplada en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y en su Reglamento.
Hasta antes de la publicación del referido Decreto Supremo, el Reglamento de la LIR señalaba que la tasa preferencial predominante para efectos de la aplicación de la tasa reducida de 4.99 % era la LIBOR. Sin embargo, ello fue modificado para hacer referencia a la SOFR como la tasa preferencial predominante. Con esta acertada modificación, se pone fin a la discusión de lo que iba a ocurrir con la retención del impuesto a la renta en los casos de créditos externos, cuando la tasa LIBOR dejara de ser publicada.
Es importante señalar que si bien la banca peruana ha logrado modificar anticipadamente los contratos en los que se hacía referencia a la LIBOR, existen situaciones que deben ser evaluadas para ver si ameritan una modificación contractual como, por ejemplo, los contratos con derivados, los bonos emitidos en el mercado local, y los pagarés sujetos a ley peruana, dado que, si bien el crédito puede regirse bajo ley extranjera y las referencias de la LIBOR a la SOFR se habrían cambiado de manera automática, en aplicación de la ley extranjera, muchas veces el pagaré está sujeto a ley peruana y sería necesario modificarlo por acuerdo de las partes.