Redacción Gestión

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En el régimen peruano, la Ley de Represión de la Competencia Desleal (LRCD), fiscalizada y aplicada por Indecopi, contiene un listado de actos que se consideran como desleales, comenta Fernando Allasi, abogado de Osterling Abogados y especialista en Derecho de la Competencia.

No obstante, explica, dicho listado no significa que solo aquellos actos serán considerados como comportamientos desleales, por el contrario, permite que los actores del mercado conozcan y puedan orientar sus actividades de forma que eviten la comisión de actos de competencia desleal.

Así, dentro de los actos con mayor incidencia en la práctica, se encuentran aquellos que afectan a la transparencia del mercado, en donde tenemos los actos de engaño y los actos de confusión.

Engaño y confusiónEn los actos de engaño el empresario realiza una afirmación falsa u omite información relevante que genera la inducción a error en los consumidores, obteniendo así una ventaja ilícita frente a sus competidores, anota Allasi.

Por otro lado, detalla, el acto de confusión consiste en inducir a error a otros agentes del mercado respecto del origen empresarial de la actividad, productos o servicios, o del establecimiento de otro competidor.

Los actos de engaño suelen manifestarse a través de las afirmaciones publicitarias que realizan los empresarios en relación a los bienes y productos que comercializan, apunta Allesi.

Por ejemplo, precisa, si un proveedor de automóviles indica que sus vehículos pueden acelerar de 0 a 100Km/h en 5 segundos, dicha afirmación deberá tener un respaldo técnico previo.

Si por el contrario, afirma, no se ha comprobado mediante alguna prueba válida que aquella aceleración indicada es real, el proveedor podría ser sancionado por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño.

Otro ejemplo común, refirió el experto, suele darse en el sector alimenticio, donde los proveedores a través de su publicidad suelen destacar características del producto que no necesariamente han comprobado. Por ejemplo, si un producto indica "100% libre de grasa", el consumidor buscará adquirir ese producto sobre la base de esta promesa.

Sin embargo, si en la lista de ingredientes se encuentra algún tipo de grasa o si es conocido que para que dicho producto exista debe contener grasa, la afirmación 100% libre de grasa será contraria al principio de veracidad, que importa que el proveedor debe tener la convicción y prueba de que la característica del producto que ofrece es veraz, dice.

Allesi explica que lo contrario sería un acto de engaño, con lo cual, el proveedor al lograr mayores transacciones en el mercado no lo estará haciendo por su eficiencia, sino por una conducta desleal a través de un acto de engaño, que no solo se afecta a los consumidores sino que genera un daño concurrencial ilícito respecto de otros proveedores de productos similares.

VeracidadPor lo tanto, aconseja Allesi, como regla general, el proveedor que se encuentre listo a lanzar una campaña publicitaria, que se disponga a anunciar un nuevo producto o servicio, o que simplemente se encuentre diseñando el empaque de su producto debe tener en cuenta que cualquier afirmación publicitaria debe pasar por un examen de veracidad, es decir, el proveedor debe estar convencido y tener un medio de prueba que demuestre que su afirmación es veraz.

Tener certeza de la veracidad de la afirmación es un requisito previo para la colocación de la afirmación sobre del producto o servicio en un mensaje publicitario, en un empaque u otros, es decir, no será aceptable que luego de que la afirmación publicitaria sea lanzada al mercado el proveedor se dedique a demostrar si lo afirmado fue veraz, afirma.

Otra consideración a tener en cuenta, es que la normativa de represión de la competencia desleal parte de la premisa de que las conductas que puedan ser catalogadas como actos de competencia desleal, son objetivas, es decir, no importará la intencionalidad del proveedor de haber querido realizar tal conducta, por el contrario, bastará la verificación de tal acto o conducta en la realidad, señala.

De igual manera, concluye Allesi, no será necesario demostrar un daño real a un competidor o al mercado, sino que bastará que su conducta o el acto de competencia desleal pueda generar un daño potencial.