(Foto: Andina)
(Foto: Andina)

Por Luis García Romero

Por Luis García Romero, socio senior del Estudio Muñiz

En una coyuntura como actual, en la que las empresas priorizan la obtención de liquidez, es necesario buscar todas las oportunidades que se puedan presentar. En esta búsqueda, encontramos que hace algunos meses fue publicada la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 00222-1-2020, mediante la cual el referido tribunal puso fin a la posición que venía teniendo la sobre la aplicación del régimen de gradualidad a la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

A manera de antecedente, se debe considerar que la multa aplicable a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 (por “declarar cifras o datos falsos”) es una de las multas más usuales, y, en el contexto de una fiscalización, la Sunat la aplica cuando determina que el contribuyente declaró un tributo menor al que correspondía. La sanción en ese supuesto es una multa ascendente al 50% del tributo omitido.

Ahora bien, dicha sanción puede ser reducida en aplicación del régimen de gradualidad, regulado por la Resolución de Superintendencia 063-2007/SUNAT y sus normas modificatorias, bajo las siguientes consideraciones, siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa:

a) Será rebajada en un 95% si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

b) Será rebajada en un 70% si se cumple con subsanar la infracción durante la fiscalización (la norma detalla específicamente los momentos), salvo que se cumpla con la “cancelación del tributo” en cuyo caso la rebaja será de 95%.

Nótese que, aun durante el procedimiento de fiscalización, es posible acogerse al descuento de 95%, siempre que se cumpla con la “cancelación del tributo”.

Es justamente en ese espacio en el que se generaba la polémica interpretación de la (y que ha sido desestimada por la RTF bajo comentario), pues si bien el criterio de “cancelación del tributo” es definido por la misma norma como el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, la autoridad tributaria interpretaba que únicamente se podía acceder al descuento de 95% si resultaba un tributo por pagar; caso contrario, no se estaría cumpliendo con el requisito de “cancelación del tributo“.

Desde la óptica de la Sunat, ello quería decir que si producto de la declaración jurada rectificatoria resultaba una disminución del saldo a favor (del impuesto a la renta o del IGV) o de la pérdida arrastrable (en el caso del impuesto a la renta), no resultaba aplicable este criterio de gradualidad del 95%, en tanto no resultaba tributo alguno por cancelar (pagar), debiendo el contribuyente conformarse únicamente con el de 70% de descuento.

En la resolución bajo comentario, el Tribunal Fiscal concluyó que la exigencia del requisito de la cancelación del tributo debe entenderse, para efectos de la aplicación del régimen de gradualidad, cuando como consecuencia de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria exista un tributo por regularizar; caso contrario, la referida exigencia no tiene asidero.

Es en esa línea que el referido tribunal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “La cancelación del tributo a que se refiere el inciso b. 1) del literal b) del numeral 1 del artículo 13-A de reglamento de gradualidad, para efectos de la aplicación del referido régimen de gradualidad, únicamente es exigible cuando producto de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria exista un tributo por regularizar”.

Cabe precisar que un criterio de observancia obligatoria constituye un lineamiento de mandatorio cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria, con lo cual, no solamente asegura que en futuras fiscalizaciones la Sunat tenga que variar el criterio que ha venido aplicando, sino que abre la posibilidad de evaluar la presentación de solicitudes de devolución en aquellos casos en los que se pagó la multa acogiéndose al descuento de 70%, estando en la posibilidad de tomar el de 95%.

En la coyuntura actual en la que las empresas requieren una mayor liquidez, no estaría de más analizar, caso por caso, si existe alguna posibilidad de obtener en devolución el diferencial de 25% pagado de forma indebida.

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