El saldo del RAF no debe estar incluido en un procedimiento concursal, o procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, destaca Pantigoso. (Foto: Andina)
El saldo del RAF no debe estar incluido en un procedimiento concursal, o procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, destaca Pantigoso. (Foto: Andina)

Como se recuerda, mediante el Decreto Supremo No. 144-2021-EF, se ha establecido -como excepción temporal- la aplicación del inciso b) del artículo 36° del Código Tributario, es decir, la posibilidad de la SUNAT de otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda contenido en una resolución de pérdida del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF), aprobado por el Decreto Legislativo No. 1487.

Este beneficio rige, como ya se sabe, hasta el 31.12.2021 y se aplica a aquellos sujetos que durante los periodos de octubre a diciembre de 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados califican como tal renta, siempre que hayan presentado las declaraciones del IGV y pagos a cuenta del IR, o las cuotas del RER, por los periodos mencionados. Otro requisito es que se haya disminuido el monto de los ingresos de tales meses frente a l mismo periodo de meses del 2019.

También se aplica el beneficio a los sujetos que en todos los periodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 percibieron rentas diferentes a las de tercera categoría y a aquellos que por todos los periodos antedichos, hubieren comunicado la “suspensión de sus actividades”.

Ahora bien, si se contara con ingresos netos mensuales solo en algunos de los periodos indicados, se tomará en cuenta dichos ingresos más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros periodos de dicho ejercicio por el periodo que resten para llegar a los tres. También de no contar con ingresos netos mensuales en los periodos indicados de 2019, pero sí en otros periodos de ese ejercicio, se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos periodos y se multiplica por 3. Empero, en el caso de que no se hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019, se presume que los ingresos han entonces disminuido.

En concordancia con estas normas, el pasado 28 de julio y como regalo de fiestas patrias, se ha promulgado la Resolución de Superintendencia No. 111-2021/SUNAT, que son normas complementarias al D.S. reseñado líneas arriba, precisándose lo siguiente, como puntos más relevantes:

- El saldo del RAF no debe estar incluido en un procedimiento concursal, o procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial.

- El saldo no debe de estar comprendido en la resolución de pérdida del RAF impugnada o comprendida en una demanda contencioso - administrativa o acción de amparo, salvo, por ejemplo, que al momento de presentar la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste ello en resolución firme.

- No puede ser materia de refinanciación del RAF, si de forma independiente o en conjunto con otros saldos, resulte lo solicitado menor al 5% de la UIT (S/ 220).

- El acogimiento al refinanciamiento solo puede ser por el total del saldo del RAF.

- Los plazos máximos para el refinanciamiento es de hasta 6 meses para aplazamiento y en el caso de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento es hasta de 72 meses.

- Los plazos mínimos son de 1 mes para aplazamiento; 2 meses en casos de fraccionamiento; y 1 mes de aplazamiento y 2 de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen de manera conjunta.

- Existe todo un trámite a seguirse, desde el Reporte de precalificación y la obtención de la Deuda personalizada; también se explica la generación de la cuota de acogimiento, y los casos en que se deben presentar garantías, como son la carta fianza y la hipoteca de primer rango; entre otros temas procedimentales.

Lo que causa extrañeza es que no se ha modificado (o se insista) en el hecho de que para acogerse a este refinanciamiento “los ingresos del último trimestre del 2020 debieron ser menores a los del mismo periodo del 2019”.

Esto deviene en un absurdo, porque muchas empresas han facturado justamente al final del ejercicio 2021 (obligadas por las circunstancias y presiones de clientes), pero hasta el momento o no han cobrado, o han cobrado parcialmente por la falta de liquidez que genera esta pandemia, que aún no acaba y sigue destruyendo a las empresas.

Esta valla sin sentido alguno, genera que muchos que han perdido el RAF no puedan alcanzar paradójicamente su derecho al refinanciamiento, lo cual violaría una vez más el principio de igualdad, que señala que “hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.

Para muchos este beneficio es entonces solo un espejismo, y el camino que se les viene es la ejecución coactiva, que acabará haciendo leña de un árbol ya caído.

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