FOTO 4 | REDES SOCIALES: Las redes sociales y canales online son nuestro mejor aliado no solo en las mejores temporadas. Una buena estrategia puede permitirle a la empresa posicionar sus ofertas frente a su público de interés. Además de Facebook y los tradicionales canales de publicación, Instagram es una app que muchas empresas están implementando debido a los recursos que pueden utilizar y la cercanía que genera con sus consumidores.  (Foto: Freepik)
FOTO 4 | REDES SOCIALES: Las redes sociales y canales online son nuestro mejor aliado no solo en las mejores temporadas. Una buena estrategia puede permitirle a la empresa posicionar sus ofertas frente a su público de interés. Además de Facebook y los tradicionales canales de publicación, Instagram es una app que muchas empresas están implementando debido a los recursos que pueden utilizar y la cercanía que genera con sus consumidores. (Foto: Freepik)

José Luis Velarde, socio del Estudio Olaechea
Recientemente se aprobó con más de un año y medio de retraso el reglamento de la ley N° 30424, el cual regula la responsabilidad autónoma de la persona jurídica en casos de delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo, cohecho, colusión y tráfico de influencias.

El reglamento publicado es muy similar al que hace cerca de un año fue pre publicado y que, a su vez, está basado fuertemente en las normas ISO, sobre todo en lo referente a la gestión del riesgo. Este mantiene por lo tanto algunas de sus exigencias más polémicas, no por ser malas per se, sino porque en algunos casos exceden el ámbito de competencia de la ley que pretende reglamentar.

A modo de ejemplo, el reglamento plantea que “la persona jurídica debe establecer controles de prevención, detección y mitigación que permitan de modo adecuado los riesgos identificados como posibles conflictos de intereses”. Un conflicto de interés no implica necesariamente la comisión de alguno de los delitos de competencia de la ley, por lo que mal haría el reglamento en exigir la aplicación de controles de prevención sobre posibles conflictos de interés, considerando que estos podrían tener nula implicancia penal o tenerla respecto a algún delito distinto a los que la norma contempla (por ejemplo, corrupción privada). Por lo tanto, su aplicación no debería de ser exigible pues excede el ámbito de competencia de la ley.

Esto podría cambiar sustancialmente si es que el legislador finalmente decide (sospecho que así será en el futuro) incluir también los delitos de corrupción privada, pero mientras esto no ocurra, el reglamento no puede exigir al ciudadano medidas que exceden el ámbito de competencia.

Otro de los puntos es que el reglamento delega en Produce establecer los lineamientos para la implementación de los mecanismos que faciliten la capacitación, difusión, evaluación y monitoreo del modelo de prevención de las micro, pequeña, y mediana empresa (MIPYME), lo que en la práctica significará que parte de la reglamentación de la ley recaerá en una norma de jerarquía inferior.

Como puntos positivos el reglamento deja en claro que los riesgos determinantes para el sistema de prevención son los riesgos legales, quedando los comerciales, económicos y reputacionales como otros riesgos que la empresa puede considerar para el mejor funcionamiento de su sistema de prevención de delitos.

Con sus aciertos y errores, el reglamento por fin permitirá a las empresas tener un conocimiento certero de las exigencias legales a considerar para el desarrollo e implementación de sus sistemas de prevención de delitos.