Foto: GEC
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Por: Gerardo Soto, socio del estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez

Sin duda en los últimos días, en paralelo a las profundas preocupaciones sobre el efecto del Covid-19 en la salud pública y la vida diaria, existen diversas inquietudes sobre la aplicación de las normas de emergencia en otros ámbitos, como las relaciones entre los administrados y las entidades administrativas, particularmente respecto al cumplimiento de los plazos. Las dos disposiciones aplicables son el Decreto de Urgencia 26-2020 y el Decreto de Urgencia 29-2020.

De acuerdo al primero, los plazos de procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo en entidades del Poder Ejecutivo no se computan entre el 16 de marzo y el 28 de abril, inclusive. Su ámbito es restringido pues se limitó a entidades del Poder Ejecutivo y además no incluye otro tipo de procedimientos como los iniciados de oficio por la administración o pedidos de información.

Para casos no incluidos en el DU 26-2020, el DU 29-2020 incluye una disposición cuyo efecto es que en todos los procedimientos administrativos y los de cualquier índole, de las entidades del sector público, no se limitan al Poder Ejecutivo; no se computan dentro de los plazos los días 21 de marzo hasta el 6 de mayo, inclusive.

Pero la suspensión de plazos del DU 29-2020 no aplica a aquellos casos regidos bajo el DU 26-2020. Esto debe corregirse normativamente.

Además, vemos que en los casos recogidos por el DU 29-2020 no se han suspendido de forma expresa los días desde el 16 de abril, cuando ya regía el Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena (Decreto Supremo 44-2020-PCM).

Entendemos que estos plazos también deben entenderse suspendidos, debido a diversas razones: (i) algunas entidades han dispuesto normas estableciendo expresamente la suspensión de los plazos, (ii) los administrados han visto sus actividades restringidas de forma tal que no han estado en condiciones de preparar o presentar documentos en las entidades, (iii) la aplicación de plazos sin suspensión sería contrario al debido procedimiento administrativo y buena fe, reconocidos en la normativa administrativa y (iv) algunas entidades han publicado “Comunicados” suspendiendo sus actividades y plazos, los cuales son legalmente vinculantes y el administrado puede invocarlos en caso se pretende negar la suspensión de plazos:

Debemos tener en cuenta que las disposiciones comentadas no señalan su aplicación a plazos originados por relaciones contractuales ni relacionadas con obligaciones sustantivas, por ejemplo, de pagos.

Como recomendación general: si existen dudas sobre la aplicación de la suspensión de plazos, lo apropiado es presentar, dentro del plazo original, la comunicación correspondiente a la entidad administrativa a través de su correo electrónico institucional, y si es posible con copia al órgano o autoridad competente), o informar de la imposibilidad de cumplir con la actuación correspondiente dentro del plazo original.