Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC
Bajo la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos (RSNATI) No. 16-2020-SUNAT/700000 de fecha 31 de agosto, se ha decidido aplicar la “facultad discrecional” de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
Este precedente se ha de aplicar incluso a las sanciones del mismo numeral incurridas con anterioridad al 31 de agosto, siempre que se cumpla con los criterios que se detallan en esta RSNATI y la multa esté no cancelada.
Como se sabe, la referida multa bajo beneficio está relacionada con: “No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat”. Se sanciona con 0.6% de los ingresos netos, siendo el máximo de ella 25 UIT y su mínimo 10% de dicha UIT.
Los criterios adoptados en la RSNATI son los siguientes:
a) “Antes” de que surta efecto la notificación del documento de la Sunat con el que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción: Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sanciona con una sola multa, la cual no se aplica si el infractor subsana todas las infracciones del referido mes. Lo indicado se aplica por cada mes.
b) “Después” de que surta efecto la notificación de Sunat del documento con la misma referida comunicación: Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo, se le sanciona igualmente con una sola multa. Pero si el infractor ha incurrido en varias infracciones en diversos meses, comprendidas en el documento de Sunat, se le aplica una sola multa por mes. Ahora bien, si subsana todas las infracciones detalladas en el documento, solo se aplicará la multa más antigua.
Se trata de medidas oportunas que debieron por lo pronto salir desde el 1° de julio, fecha en que se levantó la suspensión de aplicación de multas, para evitar pagos de sanciones que hoy tienen un tratamiento más amigable.
Quizás, lo más justo hubiera sido que no se aplicara multa alguna por lo menos hasta finales de año, ante las dificultades de desarrollar en pandemia las actividades contables cotidianas.
Una que preocupa también mucho ante la falta de liquidez es la del 50% de tributo omitido del vigente numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
La multa recordemos se aplica para disuadir al infractor de volver a cometer el acto, situación que no se condice con la realidad actual.