Impuesto a la renta
Impuesto a la renta

Por Katarzyna Dunin, directora de Servicios Tributarios y Legales de PwC Perú

En los últimos días, Dow Jones registró su mayor caída en la historia como producto del pánico financiero que ha ocasionado el COVID-19, conocido también como coronavirus. Los tres principales indicadores bajaron más de 7.5% y Wall Street lo ha calificado como el peor día desde la crisis de 2008.

Como consecuencia inmediata, el dólar estadounidense se ha fortalecido y en el Perú el tipo de cambio se ha disparado cruzando el umbral de 3.5 soles. ¿Qué consecuencias tributarias trae esta oscilación de la moneda americana?

La ley del Impuesto a la Renta (IR) señala que las diferencias de cambio originadas por la oscilación del tipo de cambio, sea al alza o a la baja, constituyen resultados computables para fines de la determinación del IR. Esto se debe, entre otras consideraciones, a que la imputación de las diferencias cambiarias como ganancias o pérdidas del ejercicio debe efectuarse a fin de corregir o atenuar la distorsión que provoca la volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en un año calendario.

Si al final del año el dólar se ha apreciado respecto de la fecha en que una empresa registró una cuenta por cobrar, deberá reconocer una ganancia gravada con IR, mientras que, si el dólar va a la baja, obtendrá una pérdida que disminuirá el impuesto por pagar. La situación inversa se generará si hablamos de pasivos en moneda extranjera.

Sin embargo, dicha ganancia o pérdida solo es computable para el cálculo del impuesto anual, no para fines del cálculo de los pagos a cuenta del IR mensual, de acuerdo con el informe 45-2012 de la SUNAT.

¿Qué pueden hacer las empresas para protegerse de esta fluctuación? Una opción es buscar una cobertura natural, es decir, que activos y pasivos en moneda extranjera sean equivalentes, para así compensar las fluctuaciones, aunque eso no siempre es posible en una economía como la nuestra.

Una segunda alternativa es utilizar los Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con fines de cobertura. Los IFD son aquellos contratados en el curso ordinario de una empresa con el objetivo de evitar, atenuar o eliminar el riesgo por el efecto de futuras fluctuaciones, por tipos de cambio, que puedan recaer sobre activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el IR.

Para evitar riesgos de carácter tributario al entrar en IFD, estos deben calificar como con fines de cobertura, lo que amerita un análisis previo debidamente sustentado. A manera de ejemplo, recientemente la SUNAT señaló que el IFD que se contrate para atenuar el riesgo cambiario por tener una cuenta por cobrar en moneda nacional no califica como de cobertura cuando los estados financieros se elaboran en una moneda extranjera, por ser esta su moneda funcional, sin tener autorización de la SUNAT para llevar su contabilidad en dicha moneda. Es decir, lo recomendable es que, si las empresas optan por este camino, cuenten con asesoría profesional que les garantice que el riesgo de tipo cambiario va a ser atenuado por el IFD para así no caer en un riesgo de orden tributario.