Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC
Como se recuerda, a través del Decreto Legislativo 1488, se han dictado normas de depreciación excepcional y acelerada para edificios y construcciones, además de para muebles diversos (equipo de procesamiento de datos, ciertos vehículos de transporte, maquinaria y equipo). Para estos bienes muebles, se extendió también el beneficios a empresas de los rubros hospedaje, agencias de viaje y turismo, restaurantes y otros.
Debe recordarse que la Sunat ya ha aclarado que aquellas son normas de aplicación obligatoria a través de su informe No, 073-2020-SUNAT/7T0000 (salvo el caso de los inmuebles “adquiridos” en los años 2020, 2021 y 2022). La fórmula es coercitiva: “se depreciarán”.
Cabe aquí preguntarse si ¿esta “obligatoriedad” no es acaso contraproducente?. En efecto, empresas con inmuebles destinados a rentas empresariales y que ya están con pérdidas arrastrables que seguirán en el 2021, esta depreciación acelerada del 20% desde dicho ejercicio solo incrementarán su pérdida, por lo que quizás debió dictarse un porcentaje de depreciación de aplicación “potestativa” (como sucede con los bienes inmuebles “adquiridos”, según el DL 1488).
Seguramente –además- el grupo de contribuyentes que se beneficien de esta obligatoriedad será mínimo, ante la situación económica vigente.
Por otra parte, no se ha dicho nada con obras que se construyeron antes del 2020. Debería también aplicársele la normativa, por ser de equidad.
Resulta curioso también el hecho de que si la obra no se culmina en el 2022, se presuma un avance menor del 80% al 31 de diciembre de ese ejercicio, lo cual deberá ser probado en contrario por el contribuyente. Cabe aquí preguntarse si la Sunat ¿pedirá la prueba respectiva en una fiscalización?.
Recuérdese que en el caso de inmuebles no se deberá contabilizar la depreciación fija del 20% de la norma, en atención al símil de la aplicación del artículo 22° del reglamento de la LIR.
Aquí se sigue igualmente la idea de que los porcentajes máximos de depreciación tributaria se determinan independientemente de que la vida útil del activo sea mayor o menor.
Es de destacarse que los que estén en otros regímenes de depreciación especial o excepcional, pueden elegir aplicar la tasa de depreciación mayor a la que se determina bajo el DL 1488.
La pregunta que muchos empresarios también se hacen es ¿por qué solo se ha escogido algunos bienes del activo fijo (equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y ciertos vehículos), para esta depreciación acelerada?. Si en realidad, ante esta situación de crisis económica, no debería existir discriminación alguna.
Se debió, en todo caso para los constructores, generarse –creativamente- otras soluciones que incrementen la liquidez empresarial, como sería la eliminación de la carga por detracciones, percepciones y retenciones.
Es también un tema polémico el que no salgan aún las normas reglamentarias del DL 1488, especialmente las relacionadas a los “otros documentos” que acrediten el inicio de la construcción (aparte de la “licencia de edificación”), o la conclusión de ella (aparte de la “conformidad de obra”).
Recuérdese que este problema de la falta de reglamento ya tuvo lugar en normas idénticas al actual DL 1488 respecto a construcciones y edificaciones, como las ya dictadas a través de las Leyes 29342 y 30264, donde nunca se publicaron los reglamentos ejecutivos respectivos, y ante ello, la Sunat desconoció otros documentos que el contribuyente presentó para acreditar el inicio y/o fin de la obra, muy aparte de lo ya mencionado por la Ley. No volvamos a generar el mismo problema.
Muchas interrogantes y aspectos que pueden ser mejorados, para una normativa ad - portas de entrar en vigencia.