La multa de la CC3 a las tres empresas asciende a S/ 4,427,865 (equivalente a 1,093.3 UIT), y se trata de un caso diferente, de productos diferentes, a la sanción de noviembre, impuesta por la CC2 (Foto: Indecopi).
La multa de la CC3 a las tres empresas asciende a S/ 4,427,865 (equivalente a 1,093.3 UIT), y se trata de un caso diferente, de productos diferentes, a la sanción de noviembre, impuesta por la CC2 (Foto: Indecopi).

La Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (CDB) del Indecopi resolvió, en primera instancia, que el cobro de la tasa de 0.273% de la UIT (S/ 10.80) por el servicio de inspección fitosanitaria por cada tonelada de azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizantes ni colorantes, por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa), constituye una barrera comercial no arancelaria carente de legalidad.

Explicó que esta decisión de primera instancia, no impide en modo alguno al Senasa efectuar la inspección fitosanitaria del azúcar y endulzantes que se importen al Perú.

Lo que ha establecido la CDB en su resolución es que el Senasa no puede cobrar dicha tasa para prestar el servicio de inspección, hasta que subsane su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), el mismo que debe estar refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), tal como lo establecen las normas vigentes.

Incluso en su resolución, dada la importancia de las labores que realiza el Senasa en cuanto a la prevención y control de plagas y enfermedades que representan riesgo para la sanidad agraria del Perú, lo insta a que subsane lo establecido, a la mayor brevedad posible.

El caso fue iniciado a pedido de la Corporación Azucarera del Perú contra el Senasa, por la imposición de la presunta barrera comercial no arancelaria mencionada, y que estaba contenida en el Anexo 1 del TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos) de dicha entidad.

Durante el procedimiento, la CDB declaró fundada la referida denuncia, al verificar que la medida constituye una barrera comercial no arancelaria carente de legalidad, debido a que el decreto supremo que aprobó dicho TUPA carece del referendo del MEF. Estos decretos señalan lo siguiente:

• El artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 establece que las disposiciones por medio de las cuales se establecen trámites o requisitos que afectan de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios, deben ser aprobadas mediante Decreto Supremo refrendado por el MEF y por el ministro del sector involucrado.

• El artículo 1 del Decreto Ley N° 25909 dispone que el MEF es la entidad facultada para dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones. El citado artículo también establece que son nulos los actos que contravengan lo dispuesto en el referido dispositivo legal.

En este caso en particular, las disposiciones contenidas en el decreto supremo que aprueba el TUPA del Senasa, no solo establecen el cobro de una tasa por el servicio de inspección fitosanitaria de mercancías, sino que condicionan el ingreso de tales mercancías al territorio peruano, pues como consecuencia de dicha inspección Senasa debe emitir el informe de inspección y verificación para la importación de mercancías al Perú.

Ello implica una limitación al flujo de mercancías cuya regulación no solo corresponde a Senasa, sino también al MEF. Por tal razón, la resolución de la CDB recomienda a Senasa que modifique la disposición que contiene la barrera comercial carente de legalidad.

El Indecopi precisó que la presente decisión de la primera instancia puede ser apelada hasta el próximo viernes 16 de marzo.