Biodiésel
Biodiésel

La Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (SDC) confirmó, en segunda y última instancia administrativa, la aplicación de derechos compensatorios y definitivos a las importaciones de puro originario de la República Argentina, al haberse acreditado que las prácticas de subvenciones y dumping sobre dichas importaciones causaron un daño importante a la rama de la producción nacional (RPN).

Derechos compensatorios
Mediante la Resolución 0144-2018/SDC-INDECOPI 10 de julio de 2018, la SDC confirmó la Resolución 011-2016/CDB-INDECOPI del 26 de enero de 2016, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (CDB), mediante la cual se dispuso aplicar derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel puro originario de la República Argentina, a las empresas Cargill S.A.C.I., Bunge Argentina S.A., Vicentin S.A.I.C., Aceitera General Deheza S.A., Molinos Agro S.A., LDC Argentina S.A., Renova S.A. y T6 Industrial S.A.

Así como un derecho compensatorio definitivo residual para los demás exportadores y/o productores, modificando su importe y fijándolos conforme al siguiente detalle:

Indecopi
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Al respecto, la Sala verificó que, a través de la suscripción del denominado Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno argentino obligó a las refinerías de dicho país a comprar determinados volúmenes de biodiésel a las empresas productoras de este biocombustible a un precio establecido por su Secretaría de Energía, garantizándoles de esta manera un porcentaje de la demanda interna, así como un mejor nivel de precios en comparación con los que aquellas obtendrían en el mercado de dicho país sin intervención del gobierno.

A su vez, la Sala estableció que el procedimiento de investigación llevado a cabo por la primera instancia administrativa se realizó sobre la base de las pruebas positivas disponibles al momento de la investigación, de forma imparcial, objetiva y de conformidad con las disposiciones establecidas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en lo referente a las siguientes cuestiones controvertidas:

(i) la existencia de vínculos comerciales y societarios entre algunas de las empresas productoras investigadas, que determinaron que dichos grupos de empresas fuesen tratados como “únicos receptores” de la subvención, de conformidad con la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la materia.

(ii) la determinación de la existencia de daño importante a la rama de la producción nacional. (iii) la determinación de la relación causal entre las importaciones subvencionadas y el referido daño importante.

Asimismo, la Sala modificó las cuantías de los derechos compensatorios definitivos impuestos por la primera instancia debido a que no hubo medios de prueba suficientes que acrediten que las investigadas obtuvieron el beneficio fiscal previsto en la Ley 26.093, Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en Argentina consistente en la exclusión de los activos destinados a la producción de biodiésel de la base imponible correspondiente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Derechos antidumping
A través de la Resolución 0145-2018/SDC-INDECOPI del 10 de julio de 2018, la SDC ratificó la Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI, emitida por la CDB que dispuso la aplicación de definitivos sobre las importaciones de biodiésel puro originario de la República Argentina, para las empresas Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A., Cargill S.A.C.I., Bunge Argentina S.A., Noble Argentina S.A., Vicentin S.A.I.C., Aceitera General Deheza S.A., Molinos Agro S.A. y LDC Argentina S.A.

Asimismo, se impuso un derecho antidumping definitivo residual para los demás exportadores y/o productores, de acuerdo al siguiente detalle:

Indecopi
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La Sala verificó que la investigación fue llevada a cabo por la primera instancia administrativa, sobre la base de las pruebas positivas disponibles, de forma imparcial, objetiva y de conformidad con las disposiciones establecidas por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

En tal sentido, la Sala constató lo siguiente:
i. sobre la determinación del margen del dumping, la aplicación de una metodología alternativa para el cálculo del valor normal del producto investigado estuvo justificada en la situación especial del mercado interno de la República Argentina; dicha metodología reflejó razonablemente los costos, gastos y margen de beneficios correspondientes a la línea de producción de biodiésel B100 de las empresas investigadas;

ii. en lo referente a la determinación de la existencia del daño importante sufrido por la rama de producción nacional, aquel se sustentó en: a) el incremento significativo de las importaciones de biodiésel originario de la República Argentina; b) la subvaloración3 del producto investigado con respecto al producto similar producido por la rama de producción nacional; y, c) el desempeño negativo de los principales indicadores económicos de la rama de producción nacional, evaluados de manera conjunta; y,

iii. sobre el nexo causal entre el dumping y el daño, se corroboró el efecto de la práctica de dumping sobre los resultados económicos de la producción nacional de biodiésel puro y, adicionalmente, que los otros factores alegados por las empresas investigadas que podrían haber causado el referido daño, no explican el deterioro importante sufrido por la rama de la producción nacional.