(Foto: Andina).
(Foto: Andina).

El Ejecutivo realizó diversas modificaciones al reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado con miras a introducir -según refirió- mejoras al régimen general de contratación pública con medidas que simplifiquen la toma de decisiones de los operadores respecto a la aplicación de la normativa, faciliten la gestión contractual, permitan mejorar los procesos para la solución de controversias.

Así como establecer -añadió- disposiciones que incidan favorablemente en la dinamización y reactivación económica del país, fomentando la participación de las micro y pequeñas empresas.

¿Qué cambios se han efectuado? Según lo señala el -publicado ayer- en total se han realizado 33 modificaciones a igual número de artículos del reglamento de la ley de contrataciones, que detallaremos a continuación.

-Registro Nacional de Proveedores-

El primer cambio efectuado es en el articulo 8 del reglamento respecto al registro nacional de proveedores (RN), específicamente al 8.1 y añadiendo dos acápites más el 8.4 y 8.5

En el 8.1 se establece que el RNP es la base de datos de los proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultorías de obra y ejecución de obras que, mediante mecanismos de revisión, análisis y control soportados en el uso de tecnologías de información, se actualiza permanentemente.

En el 8.4 se indica que el RNP está organizado por procedimientos de inscripción, actualización de información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con el Estado, así como por procedimientos de publicidad de esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procedimientos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de la información. Para la tramitación electrónica de los procedimientos seguidos ante el RNP los proveedores usan las plataformas informáticas disponibles.

En el 8.5 que en el RNP opera los siguientes registros: i) proveedores de bienes, ii) proveedores de servicios, iii) consultores de obras, y iv) ejecutores de obras.

El segundo cambio está referido al articulo 10 del reglamento de contratación respecto a quién no requiere inscribirse como proveedores en el RNP.

Se agrega en el numeral b que estarán excepto de inscribirse en el RNP los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia.

El tercer cambio está referido al artículo 11 de la actualización de información en el RNP, específicamente en el acápite 11.2 en la que se señala que la actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de habido/ activo en Sunat, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente

-Preparación del expediente de contratación-

El cuarto cambio está referido al articulo 29 referido al requerimiento del expediente de contratación, específicamente en el punto 29.10 que ahora indica que antes de formular el requerimiento, el área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación del Listado de Requerimientos Homologados implementado por PERÚ COMPRAS, una ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características técnicas ya definidas.

El quinto cambio es del articulo 42 sobre el contenido del expediente de contratación. Se varió el numeral 42.3 que ahora dice que el órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el expediente de contratación al funcionario competente para su aprobación, en forma previa a la convocatoria, de acuerdo a sus normas de organización interna.

Para su aprobación, el expediente de contratación contiene:

a) El requerimiento, indicando si este se encuentra definido en una ficha de homologación incluida en el Listado de Requerimientos Homologados, en una ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco.

El sexto cambio es del articulo 47 sobre los documentos del procedimiento de selección. Ahora el acápite 47.3 dice que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.

Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado.

-Requisitos de calificación-

El sétimo cambio está referido al artículo 49 respecto a los requisitos de calificación. En el numeral 49.2 dice ahora que os requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:

b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general y obras. Tratándose de consultoría en general y consultoría de obra los requisitos de calificación comprenden obligatoriamente las calificaciones y experiencia del personal clave.

Mientras que en la 49.4 ahora dice que las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria, no pueden acreditar la experiencia que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva.

Se añade el 49.6. que dice que cuando en los procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios en general se incluya el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, la experiencia exigida a los postores que acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa, o los consorcios conformados en su totalidad por estas, no podrá superar el 25% del valor estimado, siempre que el procedimiento de selección o ítem respectivo, por su cuantía, corresponda a una Adjudicación Simplificada.

-Procedimientos de evaluación-

El octavo cambio está referido al articulo 50 del reglamento de contrataciones en la que se añade el acápite “g” como documentos que se contempla: en procedimientos de selección que por su cuantía correspondan a Adjudicaciones Simplificadas, a solicitud de los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, se les asigna una bonificación equivalente al 5% sobre el puntaje total obtenido, siempre que acrediten que dicha condición ha sido otorgada por la autoridad competente. Esta disposición se extiende a los ítems de una Licitación Pública o Concurso Público, cuya cuantía corresponda a una Adjudicación Simplificada.

El noveno cambio es en el artículo 51 de factores de evaluación, específicamente en el ítem 51.4 que ahora dice que en el caso de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio, se consideran los siguientes factores de evaluación: a) experiencia del postor en la especialidad; y b) La metodología propuesta.

Se cambia también el 51.5 que ahora dice que en el caso de consultoría en general, puede incluirse como factor de evaluación las calificaciones y/o experiencia del personal clave con formación, conocimiento, competencia y/o experiencia similar al campo o especialidad que se propone.

Adicionalmente, en el caso de consultoría en general o consultoría de obra, las bases estándar que apruebe el OSCE pueden establecer otros factores de evaluación tales como aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental y social.

El noveno cambio es el articulo 52 sobre el contenido mínimo de las ofertas. En la misma se añade el acápite “b” respecto a la declaración jurada declarando que:

i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad;

ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley

iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas

v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección

vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento

vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro.

El décimo cambio es del articulo 65 sobre la declaración de desierto, específicamente el 65.5 que ahora dice que en el supuesto que se haya excluido la ficha técnica objeto del procedimiento antes de la segunda convocatoria, esta se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada. En estos casos, se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 111.2 del artículo 111, respecto a la obligatoriedad del uso de las fichas técnicas excluidas

-Contratación directa-

El undécimo cambio está referido al articulo 100 sobre las condiciones para el empleo de la contratación directa, se dice que en situaciones de emergencia la entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras, estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma.

Como máximo, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o desde su instalación y puesta en funcionamiento en el caso de bienes bajo la modalidad de llave en mano, o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos que, a la fecha de la contratación, no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados.

Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por 10 días adicionales. Antes este plazo era de 10 días hábiles.

El doceavo cambio es el articulo 110 respecto a definiciones, especialmente el 110.3 y 110.4. El primero indica que Perú Compras genera y aprueba las fichas técnicas de los bienes y servicios a incluirse en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), así como los Documentos de Información Complementaria de los rubros a los que corresponden, a los que se accede a través del SEACE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento técnico.

Mientras que el segundo se dice que en los procesos de formulación para aprobar una ficha técnica o un Documento de Información Complementaria, Perú Compras puede solicitar información u opinión técnica a entidades del estado, las que brindan dicha información de manera idónea y oportuna, bajo responsabilidad. Así también, puede solicitar información a gremios, organismos u otras que se estime pertinente.

El treceavo cambio es el articulo 111 sobre la obligatoriedad, especialmente el 111.3 y 111.4. El primero dice que las entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto a la Subasta Inversa Electrónica, para lo cual obtienen previamente la autorización de Perú Compras, antes de efectuar la contratación, debiendo adjuntar un informe técnico que justifique su necesidad, conforme a las disposiciones que determine dicha entidad.

El segundo dice que en caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas técnicas, una entidad haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes y servicios, continúa con dicho procedimiento.

El catorceavo cambio es el articulo 137 sobre el perfeccionamiento del contrato específicamente el 137.1 que ahora dice que el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, salvo en los contratos derivados de procedimientos de Subasta Inversa Electrónica y Adjudicación Simplificada para bienes y servicios en general, en los que el contrato se puede perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios, conforme a lo previsto en los documentos del procedimiento de selección, siempre que el monto del valor estimado no supere los S/ 200,000.

Mientras que el segundo dice que en el caso de Catálogos Electrónicos, el contrato se perfecciona con la aceptación de la orden de compra y/o servicio emitida en el aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco y/u otros documentos que Perú Compras determine. La normatividad aplicable a la contratación corresponde a aquella que se encuentre vigente a la fecha de la formalización de la orden de compra o de servicio.

-Garantías de fiel cumplimiento-

El quinceavo cambio es el artículo 151 de las garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, específicamente el 151.1 que ahora dice que en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías o de obras que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorga una garantía adicional por una suma equivalente al 10% del monto del contrato de la prestación accesoria, la misma que es renovada periódicamente hasta la conformidad de las obligaciones garantizadas.

El dieciseisavo cambio es el articulo 152 sobre excepciones en la que se añade que no se otorga garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias en los siguientes casos:

a) En los contratos de bienes y servicios, distintos a la consultoría de obra, cuyos montos sean iguales o menores a S/ 200,000. Dicha excepción también aplica:

i) Los contratos derivados de procedimientos de selección por relación de ítems, cuando el monto del ítem adjudicado o la sumatoria de los montos de los ítems adjudicados no supere el monto señalado

ii) A los contratos derivados de procedimientos de selección realizados para compras corporativas, cuando el monto del contrato a suscribir por la Entidad participante no supere el monto indicado.

-Modificaciones al contrato-

En el diecisieteavo cambio es el articulo 160 de modificaciones al contrato específicamente el 160.1 respecto a las modificaciones previstas en el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley cumplen con los siguientes requisitos y formalidades:

a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la modificación a fin de cumplir con la finalidad pública del contrato de manera oportuna y eficiente, ii) que no se cambian los elementos esenciales del objeto de la contratación; y, iii) que sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no son imputables a las partes.

El dieciochoavo cambio es del articulo 164 sobre las causales de resolución. Se añade en el punto 164.4 que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.

El diecinueveavo cambio es el articulo 165, específicamente el 165.6 y 165.7. El primero dice que la resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, siempre que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución es total.

Mientras que el segundo dice que tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.

El veinteavo cambio es respecto al articulo 168 de recepción y conformidad específicamente el 168.3; 168.6; 168.7 y 168.8.

El primero señala que la conformidad se emite en un plazo máximo de 7 días de producida la recepción, salvo que se requiera efectuar pruebas que permitan verificar el cumplimiento de la obligación, o si se trata de consultorías, en cuyo caso la conformidad se emite en un plazo máximo de quince (15) días, bajo responsabilidad del funcionario que debe emitir la conformidad. El mismo plazo resulta aplicable para que la Entidad se pronuncie sobre el levantamiento de observaciones, según corresponda.

El segundo dice que que pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la entidad puede otorgar al contratista periodos adicionales para las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad por mora desde el vencimiento del plazo para subsanar lo previsto en el numeral 168.4 del presente artículo, sin considerar los días de retraso en los que pudiera incurrir la entidad.

El tercero añade que este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en general y/o consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso. Y el último que las discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de ocurrida la recepción, la negativa de esta o de vencido el plazo para otorgar la conformidad, según corresponda.

-Los últimos cambios-

Los demás cambios están referidos al fideicomiso de adelanto de obra en la que se añade que vez suscrito el contrato de obra entre el contratista y la entidad, esta última tiene un plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente de suscrito el contrato para realizar los trámites correspondientes para la constitución del fideicomiso.

Igualmente que en en caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista, con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando que dicho atraso puede producir una extensión de los servicios de inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el contratista ejecutor de la obra asume el pago del monto correspondiente por los servicios indicados, el que se hace efectivo deduciendo dicho monto de las valorizaciones y/o de la liquidación del contrato de ejecución de obra.

La entidad puede asumir provisionalmente dichos costos durante la ejecución de la obra, cuando corresponda.