(Foto: Andina)
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El parlamento aprobó -en la víspera- el proyecto de ley que declara de interés nacional la reactivación del sector turismo y establece medidas para su desarrollo sostenible.

Una de las novedades que trae la norma es el establecimiento del régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento respecto a las deudas tributarias, a fin de mitigar el impacto de las medidas de aislamiento social emitidas a consecuencia del COVID-19.

¿Quién podrán acogerse a este beneficio tributario? En concreto, los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superan los 2,300 UIT (S/ 9′890,000), siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, facilitados por la Sunat dentro de los 45 días hábiles de publicadas esta ley.

a) El proyecto con luz verde da cuenta que se entiende por prestadores de servicios turísticos a aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a:

  • La prestación de servicios turísticos a que se refieren los incisos a), b), c), e), h), y j) del Anexo 1 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, incluidos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur). Estos son los servicios de hospedaje; los servicios de agencias de viajes y turismo; los servicios de agencias operadoras de viajes y turismo; los servicios de guías de turismo; los servicios de restaurantes y lo servicios de turismo de aventura, ecoturismo y similares.
  • La prestación de servicios de transporte turístico nacional a que se refiere el inciso d) del Anexo 1 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC o por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, de conformidad con las normas sobre la materia. Estos son los servicios de transporte turístico.
  • La prestación de servicios brindados por centros de turismo termal y/o similares a que se refiere el inciso i) del Anexo 1 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por la Autoridad Nacional de Agua - ANA, conforme con las normas sobre la materia. Estos son los servicios de centro de turismo termal y/o similares.

b) La norma especifica -igualmente- que se entiende por artesanos, a aquellos que se dediquen a la actividad de artesanía, que se encuentren incluidas en el Registro Nacional del Artesano creado por la Ley No 29073 y que está bajo la competencia de la Dirección General de Artesanía del Viceministerio de Turismo del Mincetur.

c) Los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, trasladados por el Mincetur a la Sunat deben considerar únicamente:

  • A los prestadores de servicios turísticos que presten los servicios a que se refiere el acápite i) del literal a) y que se encuentren registrados en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos al 15 de marzo de 2020
  • A los prestadores de servicios turísticos que presten el servicio de transporte turístico nacional a que se refiere el acápite ii) del literal a) que al 15 de marzo de 2020 cuenten con autorización vigente del MTC o la ATU, según corresponda.
  • A los prestadores de servicios turísticos que presten los servicios a que se refiere el acá pite iii) del literal a) y que al 15 de marzo del 2020 estén autorizados por el ANA.
  • A los artesanos a que se refiere el literal b) del párrafo precedente que al 15 de marzo de 2020 se encuentren incluidos en el Registro Nacional del Artesano. Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del literal c), el MTC, la ATU y la ANA, de acuerdo a sus competencias, deben remitir los registros, directorios o listados de los prestadores de servicios turísticos al Mincetur, debiendo contener los nombres, apellidos o razón social del deudor tributario y su número de RUC, en la forma y condiciones que Mincetur establezca mediante decreto supremo.

d) Ingresos netos anuales, a los correspondientes a los meses de enero a diciembre del ejercicio gravable 2019 declarados como ingresos netos mensuales para efecto de los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta y/o para el cálculo de la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. En el caso de que el prestador de servicios turísticos hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado se consideran los ingresos brutos mensuales en base a los cuales se ubicó en la categoría correspondiente de dicho régimen.

En el caso de que el prestador de servicios turísticos y/o artesano no hubiera generado ingresos netos en el 2019 se considera que no ha superado el límite. Las declaraciones a que se refiere el presente literal son aquellas presentadas hasta la fecha de publicación de la presente Ley. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha. La UIT a considerar es aquella vigente en el ejercicio grava ble 2019. Tratándose de los sujetos que generen aperciban exclusivamente rentas distintas a la tercera categoría se considera que estos no superan el límite de 2,300 UIT.





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