(Foto: Andina).
(Foto: Andina).

La Comisión de Defensa de la Libre Competencia del (CLC) sancionó con más de S/ 11 millones, en primera instancia, a 16 empresas de combustible en la ciudad de . Estas acordaron secretamente un sobreprecio promedio del 15.03% entre junio del 2012 a febrero del 2014.

Las empresas sancionadas son: Chimbote Corp. S.A.C., Servicentro Casuarinas S.A.C., Servicentro UNR S.A.C., Grifos Espinoza S.A., Corporación Dino S.A.C., Energigas S.A.C., Estación y Servicios Grefaan S.A.C., Compañía General de Combustibles S.A.C., E y G Perú S.A.C., GLP Granel S.A.C., Solgas S.A. (que en ese período pertenecía a Repsol), Petrogas S.R.L., Petrogas Chimbote S.A.C., Transportes y Servicios Múltiples S.A., Estación de Servicios Costa Gas E.I.R.L. y Servicentro Daytona S.A.C.

Las medidas correctivas imponen un programa para el cumplimiento de las normas de libre competencia que durará tres años. Cada empresa designará un Oficial de Cumplimiento, con experiencia y sin relación a la gerencia general de cada empresa coludida.

La medida puede ser apelada en un plazo de 15 días hábiles ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de , última instancia administrativa.

De esta manera, las 16 empresas de combustible violaron el artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Ley de Libre Competencia).

El caso
señaló en un comunicado que la práctica sancionada fue desarrollada a nivel de estaciones de servicio de y gasocentros, cuyos principales clientes son los taxistas, que se dedican al transporte de pasajeros.

La infracción señalada se detectó a partir del monitoreo de mercado realizado por la Secretaría Técnica de la CLC, que dio lugar al inicio de una investigación preliminar en el 2014, en la cual se realizaron 30 visitas de inspección sin previo aviso a las empresas investigadas, que permitieron obtener copia de aproximadamente 231,130 correos y registros electrónicos.

La Secretaría Técnica analizó esto y determinó que algunos de estos correos podrían dar cuenta de la existencia de un acuerdo secreto de precios. Ante ello, inició un procedimiento administrativo sancionador contra diversas empresas, por presuntas conductas anticompetitivas.

El cártel sancionado operó de manera secreta entre el 2012 y el 2014, por medio de coordinaciones efectuadas entre funcionarios y empleados de estaciones de servicio competidoras y miembros de la Asociación de Estaciones de Servicios Ancash Costa para determinar el precio que cobrarían, en soles, por el litro de .

El cártel impuso a sus clientes un incremento de precios (sobreprecio) promedio de 15.03% entre el 2012 y el 2014 para el litro de GLP vehicular.

Este sobreprecio impuesto a los principales clientes del producto (taxistas) representa una directa afectación a la competencia en el mercado de en .

La fijación concertada del precio de venta de GLP vehicular habría impactado en el costo del servicio de transporte de pasajeros de taxi y, en consecuencia, afectado al consumidor que utilizó dicho medio de transporte, en la medida que los proveedores del servicio habrían trasladado dichos incrementos al consumidor.

La conducta infractora
El acuerdo de precios implicó la realización de las siguientes conductas a lo largo del período sancionado:

Grifos
Grifos

Sanción a las empresas que conformaron el cártel
Las empresas fueron sancionadas con multas por un total de 2,955,53 UIT, equivalente a S/ 11,969,883.31, como se muestra en el siguiente cuadro:

Indecopi
Indecopi

Medidas correctivas
Además de las multas impuestas, la Comisión ordenó como medida correctiva un programa para el cumplimiento de la normativa de libre competencia por parte de las empresas infractoras, con la finalidad de contrarrestar aquellas condiciones que puedan promover o permitir la comisión de conductas anticompetitivas como las verificadas en el presente caso.

Este programa tendrá una duración de 3 años. Las medidas a adoptar incluirán la asistencia a una capacitación sobre la normativa de libre competencia brindada por la Secretaría Técnica en la sede del Indecopi en Lima, dirigida a los funcionarios y directivos de las empresas infractoras, a fin de afianzar su conocimiento sobre el citado ordenamiento y la repercusión que este tipo de conductas tienen en el mercado.

Asimismo, la designación por parte de cada empresa de un Oficial de Cumplimiento encargado del respeto de la normativa de libre competencia al interior de las empresas.

Este deberá tener un alto conocimiento y experiencia en la normativa sobre libre competencia y no podrá tener relación con los gerentes generales o directivos de la empresa hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o haber sido abogado, asesor o representante legal de las empresas en los últimos cinco (5) años. En caso de que la Secretaría Técnica considere que el Oficial de Cumplimiento designado no está cumpliendo debidamente con sus funciones, podrá solicitar su remoción y la designación de uno nuevo.

Asimismo, considerando que la Asociación sirvió de plataforma para la operación del cártel, cada empresa deberá informar previamente a la Secretaría Técnica de las reuniones que se lleven a cabo, incluyendo la agenda a tratar, a fin de que la Secretaría Técnica pueda participar en condición de veedor.

La decisión emitida por la Comisión se enmarca en el compromiso del por proteger la libre y leal competencia y, por ende, de proteger a los consumidores peruanos.

Los cárteles, tal como han reconocido autoridades y expertos de libre competencia alrededor del mundo, constituyen las conductas más graves entre todas las conductas anticompetitivas en tanto eliminan la libre competencia en el mercado. Decisiones como esta buscan generar consciencia y desincentivar este tipo de conductas, dijo Indecopi en su comunicado.

Esta decisión puede ser apelada en el plazo de 15 días hábiles ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, última instancia administrativa, la que podrá confirmar, revocar o anular dicha decisión.

La presente publicación se realiza considerando que la resolución final y el informe técnico se hacen públicos a partir del día siguiente de la notificación de la decisión de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Libre Competencia.

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