Sunat
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Aunque ya la , el Congreso de la República aprobó la Ley que establece el derecho de las personas naturales a la de los impuestos pagados o retenidos en exceso.

A través de esta norma las personas naturales contribuyentes, que perciben rentas de cuarta y quinta categorías, sin necesariamente presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, recibirán la devolución de oficio de los pagos en exceso, encargo que recibe la

La norma precisa que la devolución de oficio regulada en esta Ley no se aplica a los contribuyentes que perciban renta neta de fuente extranjera que deba ser sumada a las rentas netas de cuarta y/o quinta categorías de personas naturales.

Así, se define que para la devolución se tendrá:

1. La debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior.

2. Para efecto de la devolución a que se refiere el presente artículo, no es necesario que la Sunat notifique ningún acto previo al contribuyente.

3. El acto administrativo en el que conste el resultado del procedimiento de devolución de oficio debe contener necesariamente los siguientes requisitos:
• Datos de identificación del contribuyente: nombre y apellidos y DNI
• Tributo y periodo.
• El monto por devolver y la liquidación efectuada para calcular este.

4. La devolución de oficio de la Sunat se realiza utilizando órdenes de pago del sistema financiero o abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

5. El contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que disponga la Sunat. 

6. La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva.

7. Los intereses de devolución establecidos en el artículo 38 del Código Tributario se aplican considerando el periodo comprendido entre el inicio de los plazos establecidos en el numeral 5.7 del presente artículo, y la fecha en que se ponga a disposición la devolución.

8. La fiscalización posterior a que se refiere el numeral 5.1 del presente artículo es aquella que se ejerce a través de un procedimiento de fiscalización y que culmina con la emisión de la resolución de determinación respectiva, aplicándose, de corresponder, los intereses a que se refiere el último párrafo del artículo 38 del Código Tributario.

9. No se efectúa la devolución de oficio a los contribuyentes que habiendo presentado su declaración anual del impuesto a la renta opten por aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada.

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