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El TC frente al derecho de consulta

Ernesto Álvarez Miranda (*)

El debate en torno al derecho de consulta recién comienza, a pesar de que el Estado ratificó el Convenio 169 OIT en 1994, seguramente sin tener una clara idea de sus posibles consecuencias para los proyectos de inversión en el Perú. Van estas líneas por ello y para dar respuesta al interesante artículo del abogado José Tirado (Gestión, 22.07.10).

Lo esencial es que el Convenio 169 se ha incorporado al sistema jurídico nacional y, en lo referido al contenido esencial del derecho de consulta, a la propia Constitución. Tenemos por eso en el TC varias demandas de inconstitucionalidad, de amparo e incluso una acción de cumplimiento promovida por Aidesep, presentadas entre el 2008 y el 2009; esto explica la sentencia recaída en el expediente 0022-2009-AI antes que se acabe de negociar la ley aprobada por el Congreso y que fuera observada por el Ejecutivo.

Si formalmente la demanda impugna el D.Leg.1089, en el fondo se requería un pronunciamiento del TC, órgano autónomo de interpretación constitucional, sobre un tema de derechos fundamentales en el ejercicio de sus atribuciones que ha buscado plantear en clave contemporánea la reivindicación de inclusión en el desarrollo de los pueblos indígenas. La sentencia, además, es una pieza jurídica fundamental que ha de contribuir a una respuesta eficaz del Estado ante el aparente incumplimiento que nos puede llevar a una nueva derrota en la Corte Interamericana.

Qué duda cabe: el legislador tiene y conserva un amplio margen de discrecionalidad política, pero era necesario decir que la Constitución y el Convenio no permiten el veto de una comunidad indígena a la inversión y al desarrollo, ni la arbitrariedad del Estado sobre ningún grupo humano.

Así, el TC a través de su pronunciamiento ha buscado compatibilizar un esquema de apertura, de un lado, a la seguridad jurídica para las concesiones otorgadas, y de otro, a los principios de la justicia distributiva. Ambos esquemas deberán interactuar a fin de lograr la explotación razonable de recursos y el bienestar común. Evidentemente alcanzar tal equilibrio no es consecuencia de un acto o de una sola entidad pública sino del Estado en su conjunto, esto es, a partir de una política de Estado que progresivamente comience a brindar resultados adecuados para la sociedad.

Allí radica la razón de ser de los tribunales constitucionales, en no supeditar el cumplimiento de la Constitución y de los derechos fundamentales a la voluntad y vaivenes de las frágiles mayorías parlamentarias.

(*):Magistrado del TC